SAP Jaén 93/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2006:783
Número de Recurso34/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución93/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 323/2005

APELACIÓN PENAL Nº 34 DE 2006

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 93

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS.

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Abril de dos mil seis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3, por el Procedimiento Abreviado número 323/05, por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusado Carlos, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr. López Mezcua, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 323/05, se dictó, en fecha 13 de Febrero de 2006, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se considera probado y así se declara que:, el día 19 de octubre de 2003, el acusado en el familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Jaén mantuvo una discusión con su esposa Marí Juana en el transcurso de la cual la agredió sujetándola fuertemente del brazo y del cuello causándole hematoma a nivel del brazo izquierdo y erosión con enrojecimiento a nivel del cuello y espalda y enrojecimiento y dolor en región cervical, lesiones de las que curó en 2 días sin precisar de tratamiento médico ni quirúgico.".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Carlos como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, siendo de su cargo el pago de las costas causadas.".

TERCERO

Contra la misma sentencia por el acusado Carlos, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena al acusado Carlos, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y sancionado en el art. 153 del Código Penal, se alza el mismo, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, por entender que los hechos se trata de una discusión familiar debido a su condición de toxicómano, continuando conviviendo juntos; aplicación indebida del art. 22-8, por no haber reincidencia ya que no ha sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título e inaplicación del art. 20-2 del Código Penal, por entender que ha quedado acreditado que se encontraba bajo la influencia de bebidas así como la de un síndrome de abstinencia, por lo que interesaba la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que sea absuelto.

En cuanto al error en la valoración de la prueba y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general debe concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por aquel en cuya presencia se practicaron, (sentencias del T.S. de 22-9-1005, 27-9-1995, 4-7-1996 y 12-3-1997 entre otras).

Sentado lo anterior, existen en efecto en el caso que nos ocupa, prueba de cargo sólida y bastante para...

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