SAP Álava 132/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2006:738
Número de Recurso8/2006
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución132/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-05/000086

Rollo penal 8/06

Atestado nº: TESTIMONIO JDO.PENAL 1 VITORIA 151/04 PAB

Delito: LESIONES

Fecha delito: 10/02/2002

Lugar de los hechos: VITORIA-GAZTEIZ

Contra: Rubén

Procuradora: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ

Abogado: OSCAR DIAZ DE GUEREÑU CASTAÑEDA

Ac.Part.: Rogelio

Procuradora: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado: RAIMUNDO ARRIBAS GOMEZ

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Jaime Tapia Parreño y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el

día 25 de septiembre de 2006, la siguiente

SENTENCIA Nº 132/06

En el juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala 8/06, Procedimiento Abreviado número 114/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de lesiones contra D. Rubén, nacido el día 15 de diciembre de 1980, natural de Vitoria- Gasteiz y vecino

de Vitoria- Gasteiz, hijo de Manuel y de María Teresa, con estudios de EGB, de profesión mantenedor de carreteras, con D.N.I. número NUM000, sin antecedentes penales computables en esta causa, y en libertad provisional, cuya solvencia o insolvencia no consta; habiendo comparecido al acto del juicio oral defendido por el Letrado D. Oscar Díaz de Guereñu, representado por la Procuradora Dña. María de las Mercedes Marco Sáenz; siendo parte el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular D. Rogelio, asistido por el Letrado D. Raimundo Arribas, y representado por la Procuradora Dña. Patricia Sánchez Sobrino, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Calificación definitiva del Ministerio Fiscal. El Ministerio fiscal presentó sus conclusiones definitivas, considerando los hechos constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 CP, del que era autor el imputado Rubén, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena un año y seis meses de prisión; inhabilitación especial para derecho del sufragio pasivo durante el mismo periodo, y solicitando que abonara a Rogelio en 8.579 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 13. 536 euros, por las secuelas, así como que pagara las costas del juicio.

SEGUNDO

Calificación definitiva de la Acusación Particular: La acusación Particular presentó sus conclusiones definitivas, considerando los hechos constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 CP en relación con el art. 149 del mismo Código, del que era autor el acusado D. Rubén, con la apreciación de la agravante de alevosía o subsidiariamente la agravante de abuso de superioridad, interesando la imposición de una pena de dos años y cuatro meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitando que pagara a Rogelio la suma de 30.000 euros, concretamente 12.000 euros por los días de baja e incapacidad temporal y 18.000 euros por las lesiones.

TERCERO

Calificación definitiva de la defensa. La defensa presentó sus conclusiones definitivas, mostrando su disconformidad con las del Ministerio Fiscal y con las de la Acusación Particular, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la absolución.

Son Hechos Probados y así se declaran : Sobre las 3, 15 horas del día 10 de febrero de 2002, el acusado Rubén, mayor de edad, se encontraba en el interior del bar " Jumanji" situado en la calle Pintoreria de esta ciudad junto con otras personas. También se hallaba en dicho establecimiento a la misma hora Rogelio en compañía de su novia, Olga.

En un momento determinado, Rubén comenzó a golpear a Rogelio, porque éste había intentado defender a su amigo Santiago, que estaba siendo agredido por otras personas que estaban con Rubén.

Los golpes que Rubén propinó a Rogelio consistieron en un principio en puñetazos dirigidos a la cara y al ojo izquierdo. Como consecuencia de los golpes, Rogelio cayó al suelo y, estando en el suelo, Rubén, junto con otras personas que acompañaban a éste, cuya identidad no se ha podido determinar, dio patadas y puñetazos a Rogelio, hasta que éste se quedo inmóvil.

Rubén tenía el día de los hechos una complexión fuerte y era boxeador aficionado, realizando peleas en el marco de este deporte.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Rubén sufrió un desprendimiento de retina, que requirió de una intervención quirúrgica realizada mediante cerclaje de silicona y criopexia en los bordes de la diálisis, así como una fractura de huesos propios de nariz sin desplazamiento, y permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, hasta que curó de las lesiones sufridas, durante 178 días, estando hospitalizado un día. Igualmente presenta como secuela definitiva derivada de los golpes una pérdida de agudeza visual en visión de lejos en el ojo izquierdo de 1/10 (siendo lo normal 10/10), conservando, en consecuencia, una visión del 10% en la visión de lejos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

MOTIVACIÓN FÁCTICA

Para llegar a declarar probada la agresión del acusado Rubén contra Rogelio con las lesiones referidas en el relato de hechos probados, hemos tenido en cuenta, como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, las declaraciones claramente incriminatorias de Rogelio, Beatriz y Olga, que, sin ningún género de dudas, de manera persuasiva y convincente, han manifestado en el juicio oral con todas las garantías propias de este acto que el imputado golpeó a Rogelio en la forma que básicamente se recoge en el " factum".

Asimismo hemos tenido en consideración como medios probatorios, la propia declaración del imputado, que admite hallarse en el lugar de los hechos en el momento en que Rogelio sufrió el acometimiento físico, aunque ofrezca una versión diferente de los sucesos, que más tarde analizaremos, así como el informe médico forense, que objetiva las lesiones sufridas por la víctima, estableciendo la causalidad (natural) entre la acción agresora y las lesiones y secuelas padecidas; cuestión ésta última del nexo causal, que, por lo demás, no se ha cuestionado en ningún momento.

Haciendo un análisis de las pruebas de cargo, Rogelio ha sostenido en el juicio oral que Rubén le golpeó en dos momentos. Ha ofrecido un relato coherente, sin fisuras lógicas, sobre cómo ocurrieron los hechos y su relato reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que se pueda valorar como prueba de cargo, ya que ha sido persistente a lo largo del proceso; no se ha apreciado un ánimo o móvil espurio en la deposición del testigo y su relato está corroborado por otros dos testigos directos y por la propia manifestación del acusado que, reiteramos, admite estar allí en el momento de los hechos, al margen de la corroboración del informe forense que sólo justifica la realidad de las lesiones y secuelas.

En segundo lugar, Olga ratifica la versión de Rogelio y sostiene en lo fundamental que Sebastián le da un puñetazo en el ojo; le tira al suelo y ahí recibe patadas y puñetazos del acusado y otras personas. Por último, Beatriz, relata una versión semejante a la de los otros dos testigos, esto es, una primera agresión y después en el suelo puñetazos y patadas.

La defensa de los acusados, a través del interrogatorio y posteriormente en la fase de informe, ha tratado de desvirtuar la fuerza probatoria de esos elementos probatorios, haciendo ver las contradicciones en que habrían incurrido los testigos entre sí y estos mismos en sus declaraciones, así como que algunos testigos supuestamente ya habían reconocido como agresor a otra persona que finalmente resultó absuelto. También ha tratado de sembrar la duda alegando que le han imputado el delito al acusado, porque sabían que se llamaba " Juan Luis ", ya que oyeron el día del acto antijurídico que una persona del grupo le llamaba al agresor " Juan Luis ".

La Sala no aprecia en modo alguno contradicciones entre los tres testigos de cargo, ni en sus manifestaciones ni entre sí. Todos sostienen una misma versión sustancialmente, en la que relatan un primer incidente, en el que interviene otra persona, Santiago, y otro segundo en el que ya el acusado golpea a Rogelio, primero estando éste de pie, recibiendo golpes en la cara y ojo, y luego ya en el suelo junto con otras personas recibe golpes y patadas.

Igualmente, si comprobamos sus declaraciones en sede policial y en el plenario no existen quiebras importantes. Todos refieren la existencia de una agresión contra Rogelio por un grupo de personas. En todo caso, la declaración que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia del acusado es la prestada en el juicio oral y en éstas existe una esencial conformidad.

No se puede pretender, como en muchas ocasiones quieren las defensas de los acusados ( legítimamente por otro lado), que todos los testigos relaten absolutamente igual versión, y, en otro caso, se pierde la verosimilitud. Como nos enseña la psicología del testimonio, por diferentes razones, resulta imposible que se cuente una exacta sucesión de hechos.

En el caso, por lo demás, se ha de tener en cuenta que todo ocurre relativamente rápido y que han pasado más de tres años desde las primeras versiones, por lo que la distorsión relativa de la memoria es fácil.

También se ha tratado de poner en entredicho la declaración de las testigos Olga e Beatriz porque habrían reconocido en un primer lugar a una persona ( primo del acusado en este proceso), que posteriormente, después de tramitado un proceso penal y llegado al juicio oral, se demostró que no había participado en los hechos.

Sin embargo, los testigos han...

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