SAP Jaén 184/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2006:853
Número de Recurso84/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución184/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. DOS DE VILLACARRILLO

Juicio de Faltas núm.: 431/2005

Rollo de Apelación Penal núm. 84/2006

La Iltma. Sra. Dª. Lourdes Molina Romero, Magistrada de la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en

Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 184/06

En la ciudad de Jaén a veintiocho de Junio de dos mil seis.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 431 de 2.005, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Villacarrillo, por la falta de Incumplimiento del Régimen de visitas, siendo acusada María Consuelo, defendida en esta alzada por la Letrada Dª Eva Mª Beteta Muñoz.

Han sido partes el Ministerio Fiscal como apelado, y como denunciante Serafin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Villacarrillo, se dictó en fecha 21 de Marzo de 2.006, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 25 de noviembre de 2005, el denunciante en compañía de su madre, acudió a los alrededores de las dependencias de la policía municipal de Villanueva del Arzobispo, al objeto de recoger allí a los hijos que había tenido con la denunciada y de la que se encuentra separado. Sobre las 12:00 horas llamó la madre del denunciante a Dª. María Consuelo, manifestando el deseo de ambos de tener a los niños el fin de semana, negándose la denunciada y colgando el teléfono, permaneciendo el denunciante en el sitio indicado hasta las 15:00 horas sin que nadie se presentara en el mencionado lugar a entregarle sus hijos, correspondiéndole tenerlos ese fin de semana, a raíz del convenio suscrito por los cónyuges desde le viernes, una vez finalizado el horario escolar hasta las 20:00 horas del domingo".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. María Consuelo, como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del artículo 618.2 del Código Penal, a la pena de un 20 días multa, con una cuota diaria de 5 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por María Consuelo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El error en la apreciación de la prueba es el motivo que aduce la recurrente para oponerse a la sentencia de instancia. Se desestimarán sus pretensiones porque aquella resolución es ajustada a derecho.

Todo el desarrollo del motivo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte (acusadora); con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente al Tribunal sentenciador (artículo 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que la expresión utilizada por el legislador en éste último precepto, de que el Tribunal apreciará "según su conciencia", las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno que el Tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuanto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita (artículo 9.3 de la Constitución Española), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones (artículo 120.3 de la Constitución Española) (Sentencia del Tribunal Supremo 536/2005 de 28 de abril R.J 2005/4704 ).

En el caso que nos ocupa las pruebas se practicaron a presencia judicial. Incluso la denunciada que no compareció remitió un escrito con sus declaraciones, reiteradas ahora por vía de recurso. De esta manera, y sometidas a los principios de oralidad, inmediación y contradicción la juzgadora de instancia tuvo ocasión de valorar las pruebas, conforme a la sana crítica y conferir virtualidad a los testimonios que creyó oportuno. Respetamos esa valoración porque la estimamos correcta y acorde con las circunstancias concurrentes.

En efecto, los cónyuges Serafin y María Consuelo se encuentran separados judicialmente, y entre ellos rige el Convenio regulador, suscrito el 29 de marzo de 2.004. Entre otras estipulaciones el...

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