SAP Jaén 140/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteJOSE CALIZ COVALEDA
ECLIES:APJ:2006:848
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución140/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 140/06

ILTMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

En la ciudad de Jaén a uno de Junio de dos mil seis.

Vista por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA, la presente causa, Procedimiento de la Ley del Jurado nº 3/2005, dimanante del Procedimiento tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, bajo el número 1 /2.005, por el delito de Homicidio contra el acusado Alberto, con NIE. NUM000, nacido el 16 de Enero de 1.986, y sin antecedentes penales, de nacionalidad ecuatoriana, vecino de Jaén, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, hijo de Carlos Hernanz y de Sonia María, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa de la que consta ha sido privado ininterrumpidamente desde el 30 de Abril de 2.005 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Sra. Rocío Cano Vargas Machuca, y defendido por el Letrado Sr. Carazo Carazo, en el que ha sido parte la Procuradora Sra. Mª Victoria Marín Hortelano, personada como Acusación Particular en nombre de D. Simón, bajo la dirección del letrado D. José Luis Marín Hortelano, y en el que ha sido parte acusadora también el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Muñoz Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén se siguió la presente causa por los trámites de la Ley Orgánica 8/95, de 16 de Noviembre del Tribunal del Jurado, en la que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de conclusiones provisionales, calificando la Acusación Particular los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le imponga al acusado la pena de quince años de prisión, accesorias y costas, y a que indemnice por vía de responsabilidad civil a D. Simón en la suma de 250.000 Euros por la muerte de su hijo.

En el mismo trámite el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del artículo 138 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera al acusado una pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice en concepto de daño moral al padre del fallecido, Simón en 250.000 Euros, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la Defensa del acusado se mostró su disconformidad con la calificación de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de Homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal. Alternativamente de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, y afirmando que de considerarse los hechos constitutivos de un delito de homicidio imprudente, concurren las circunstancias 20.2 del Código Penal, o alternativamente la eximente incompleta de los artículos 21.1ª y , en relación con el 20.2 del mismo cuerpo legal, y de considerar los hechos constitutivos de un delito de Homicidio del artículo 138, concurren las circunstancias eximente 20.2 y 4 del Código Penal, o alternativamente las eximentes incompletas de los artículos 21.1ª, en relación con el artículo 20.1ª y 4ª de igual cuerpo legal, solicitando la libre absolución de su patrocinado, o alternativamente la condena de 1 año de prisión por el delito de homicidio imprudente o de forma alternativa, la de 4 años de prisión por un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal.

SEGUNDO

Emitidas las conclusiones provisionales, se dictó por le Juzgado de Instrucción Auto de Apertura del Juicio Oral el día 5 de Diciembre de dos mil cinco, personadas las partes ante esta Audiencia y designando Magistrado-Presidente se dictó el 11 de Enero de 2.006 Auto por el que fijaba los Hechos Justiciables con el alcance que es de ver en las actuaciones, y se señalaba para la celebración del Juicio Oral el 29 de Mayo de 2.006, previa elección por sorteo de los 36 candidatos a Jurado.

TERCERO

El día 29 de Mayo se inicia, previa elección y constitución de los nueve miembros del Jurado y dos suplentes, cuya identidad consta en las actas incorporadas a las actuaciones, el Juicio Oral, con asistencia de las partes y donde, tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y la Defensa modificó su calificación provisional en el sentido siguiente: Los hechos son constitutivos de un delito de Homicidio consumado del artículo 138 del Código Penal, considerando autor responsable al acusado, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal, la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y la atenuante de arrebato u obcecación prevista en el artículo 21.3 del Código Penal, interesando se le imponga al acusado la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, y a que a por vía de responsabilidad civil indemnice en concepto de daño moral al padre del fallecido D. Simón en 64.409'41 Euros, emitiendo a continuación sus respectivos informes en defensa de sus conclusiones definitivas.

CUARTO

De todo lo anterior se extendieron las correspondientes actas por el Secretario, firmándose por los intervinientes.

QUINTO

A continuación se procedió a fijar por escrito el OBJETO DEL VEREDICTO, cumpliéndose para ello los trámites previstos en la Ley Orgánica el Tribunal del Jurado.

SEXTO

A la conclusión del Juicio el Magistrado-Presidente que redacta esta resolución, dio traslado a los miembros del Jurado de las instrucciones legales pertinentes y el objeto del veredicto en los términos que a continuación se transcriben en su integridad.

OBJETO DEL VEREDICTO

A

HECHOS PRINCIPALES OBJETO DE LA ACUSACIÓN Y DEFENSA

PRIMERO

El acusado Alberto, nacido el 16 de Enero de 1.986, y sin antecedentes penales, de nacionalidad ecuatoriana, vivía junto a sus compatriotas Eva, hermana suya, Roberto, compañero sentimental de Eva desde hacía 8 meses, Augusto, en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Jaén. En el referido piso se hallaban en la noche del día 29 de Abril de 2.005 las personas mencionadas y además Marcelina, de nacionalidad ecuatoriana y la súbdita rumana Flor, compañera de Alberto.

Sobre las 23 horas del día señalado, el acusado, que a lo largo de la tarde había bebido varias cervezas con varios compatriotas suyos, pero no en exceso y había dormido un rato momentos antes, encontrándose con sus facultades intelectivas y volitivas íntegras, fue conminado (requerido) por Roberto de 25 años de edad, sin que se sepa la razón, en su dormitorio y a presencia de Flor para que abandonara el piso, entablándose seguidamente una fuerte discusión que degeneró en pelea, golpeándose ambos con los puños en diversas partes del cuerpo, yendo el acusado, en un momento de la riña, a la cocina, donde cogió un cuchillo de unos 20 centímetros de longitud con 11 centímetros de hoja, con el cual se dirigió hacia donde había dejado a Roberto al que, sin embargo encontró en el pasillo, procediendo en ese momento el acusado, cuando aquél se encontraba de frente y con intención de causar la muerte, a asestarle una cuchillada en el abdomen que le produjo una herida incisa de 1 centímetro de longitud con salida de sustancia. A continuación Roberto, herido de gravedad trató de huir del agresor, dirigiéndose hacia el dormitorio del fondo del pasillo donde se desplomó boca arriba, inclinándose seguidamente el acusado sobre él gritando "que te mato", "que te mato" y propinándole varias cuchilladas más, una de las cuales le produjo herida incisa de 3 centímetros de longitud entre la 5ª y 6ª costilla izquierdas penetrante en miocardio que al ser mortal de necesidad determinó su muerte minutos después. A continuación, quedando junto al cuerpo, la hoja del cuchillo, el acusado salió al portal del edificio donde arrojó el mango del arma, ocultándose tras un coche, lugar donde fue detenido por una dotación de la Policía Nacional que intervino el mango y la hoja del cuchillo.

El fallecido era soltero, habiendo constancia en la causa sólo de la existencia de su padre, Simón. (HECHO DESFAVORABLE).

SEGUNDO

En el caso de que el Jurado no considere probado el hecho anterior, responderá el siguiente:

El día 29 de Abril de 2.005, sobre las 23 horas, encontrándose en el piso sito en la C/ CALLE000, nº NUM001, NUM002 de Jaén, habitado por el acusado Alberto, y otros compatriotas suyos, Eva, hermana suya, Roberto, compañero sentimental de Eva desde hacía 8 meses, Augusto, y Inocencio, Marcelina, de nacionalidad ecuatoriana y la súbdita rumana Flor, en un determinado momento, Roberto entró en el dormitorio del acusado Alberto, que se encontraba acostado en la cama y subiéndose encima de él, lo cogió con las manos por el cuello y dándole un puñetazo en el ojo y diversos golpes por todo el cuerpo, causándole diversas lesiones leves (policontusiones faciales, hematomas y erosiones), comenzando a partir de ese momento una pelea entre Alberto y Roberto limitándose el primero a defenderse y repeler la agresión que sufría por parte de Roberto, y después de marcharse éste de la habitación, advirtiéndole que le iba a matar, Alberto se levantó y atemorizado y aturdido por los golpes recibidos, fue a la cocina a por un cuchillo, encontrándose acto seguido a Roberto en el pasillo, por lo que el acusado le hincó el mismo...

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