SAP Barcelona 236/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2007:587
Número de Recurso53/2007
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución236/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 53/07- E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 570/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE LOS DE GRANOLLERS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2007.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 53/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 570/05, seguido por un delito de lesiones frente a Jose Miguel y Eusebio, siendo parte apelante estos mismos, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valcarcel Gil y defendidos por el Letrado Sr. Molina, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Granollers, en fecha 31 de julio de 2006 es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a Jose Miguel y Eusebio como autor responsable de un delito de lesiones con uso de arma, tipificado en el artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, por el que se les impone, a cada uno, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Que debo condenar y condeno a Jose Miguel y Eusebio a pagar a Alexander, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cinco euros (4.195 euros)

Se condena a Jose Miguel y Eusebio al pago solidario de las costas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada a los que se añaden los que siguen.

PRIMERO

Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Jose Miguel y Eusebio quienes resultaron condenados en ella como autores de un delito de lesiones agravadas por el uso de arma, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba, considerando que los hechos ocurrieron en la forma en que los relataron los acusados y no la víctima que a su entender incurre en varias contradicciones; además considera que debe aplicarse la eximente completa de legítima defensa y subsidiariamente la incompleta o la simple atenuante analógica al igual que la de dilaciones indebidas, así como el subtipo atenuado de las lesiones del artículo 147.1 ?2 ; que debe imponerse la pena en el grado mínimo y no aplicarse la secuela de perjuicio estético o esta en grado medio o ligero y no en el mínimo como hace la sentencia apelada. Finalmente se combate la imposición de las costas de la acusación particular. Por su parte la acusación particular interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

En efecto, partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica.

Por ello quedan desvirtuadas las alegaciones del recurrente como primer motivo de recurso; en primer lugar, manifiesta que la víctima, Alexander, incurre en contradicciones, cuando sencillamente no es así. Primero trata de desvirtuar su credibilidad con un doble argumento bastante endeble y que cae por su propio peso; así de una parte tener un palo en el interior de un local de alterne no es nada descabellado al ser un lugar al que la gente suele ir ya bebida sino beben en su interior y desde luego bastante dado a altercados como el que aquí nos ocupa y en segundo lugar que la víctima haya estado en algún momento en la cárcel es absolutamente indiferente para este Tribunal: pasar por la cárcel ni resta ni añade credibilidad al testimonio de una persona; simplemente es una circunstancia más en su vida que nada influye en la credibilidad de un testimonio. Sentado lo anterior que por obvio no puede dejarse de lado, conviene señalar que la declaración de Alexander reúne los requisitos con que debe adornarse para poder ser considerada prueba de cargo, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre otras 5 de abril de 1992, 26 de mayo de 1993, 14 de julio de 1994, 13 de mayo de 1996, 7 de Mayo de 1.998 o 13 de febrero de 1999. Estas notas o características son:

a)Ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador.

b)Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria.

c)Persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.

Según el recurrente la víctima silencia ante la Policía tres elemento cruciales: a saber: que el palo de autos era de su propiedad, que fue tomado in situ dentro del local y que fue testigo de los hechos un cliente, el luego presentado como testigo Luis Pablo. Pues bien la Sala se sorprende de esta alegación tras la lectura del folio 19, primera declaración prestada por la víctima cuando aún se encuentra en el Hospital y ante la Policía y lo primero que declara es que "en fecha 14/06/03 sobre las 02:15 horas se encontraba trabajando en el citado local. Que salió al aparcamiento acompañado de un cliente". Continuó su declaración añadiendo que él entró en su local y que a continuación entró el individuo del aparcamiento acompañado de un segundo y que ambos empezaron a golpearle y que "el individuo del aparcamiento cogió un palo". Es decir que la víctima no silencia que el palo estuviera en el interior...

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