STS, 28 de Abril de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:2339
Número de Recurso173/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso 333/2004 , al que se acumularon los recursos 132 y 144 de 2005, en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 16 de enero de 2004 recaída en los expedientes NUM000 y NUM001 en relación con la expropiación de 444 y 11.254 m2 de terreno relativos a las fincas NUM002 y NUM003 , perteneciente a la parcela catastral nº NUM003 del polígono NUM004 del municipio de Seseña, afectadas por la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña" , así como contra la resolución de dicho Jurado de 23 de septiembre de 2004 por la que se desestimaba el recurso de reposición promovido contra la anterior resolución. Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y D. Raúl , representado por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 5 de noviembre de 2009 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"1- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL .

2- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad.

3- Declaramos la nulidad de la expropiación forzosa llevada a cabo para la ejecución del proyecto de la obre relativa "Autopista de Peaje R-4 Madrid a Ocaña".

4- En ejecución de sentencia se devolverán a la propiedad los terrenos ocupado, de solicitarlo y ser posible técnica, jurídica y económicamente, y en caso contrario se le abonará el valor del suelo que fue determinado por el Jurado, incluido el premio de afección, más un 25% sobre el valor del suelo antes de la aplicación del premio de afección

5- No hacemos imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 , que excluye que un suelo clasificado como no urbanizable pueda valorarse, cuando se aprecie la concurrencia de expectativas urbanísticas, mediante la media aritmética entre su valor como suelo no urbanizable y su valor si hubiese sido clasificado como suelo urbanizable delimitado.

Entiende la parte que entre la Sentencia de instancia y la de contraste se dan los elementos necesarios y suficientes para la interposición del presente recurso, es decir, identidad en la situación, en mérito a hechos, fundamentos de derechos y pretensiones sustancialmente iguales. Las dos Sentencias versan sobre la expropiación de un suelo clasificado como no urbanizable cuyo destino es la implantación de una infraestructura viaria supramunicipal de penetración a Madrid. En lo referente a las partes, igualmente existe identidad entre la sentencia impugnada y la de contraste, pues es la Administración del Estado que ha ejercido la facultad expropiatoria.

En cuanto a las pretensiones, en ambas sentencias los particulares expropiados han aducido la concurrencia de una vía de hecho, toda vez que el Proyecto de Trazado no fue sometido a información pública. Argumenta la recurrente que la existencia de esta vía de hecho junto con el carácter supramunicipal de la infraestructura, exige valorar el suelo conforme a su efectiva clasificación como suelo no urbanizable, defendiendo la ilegalidad de valorar dicho suelo y sus expectativas urbanísticas, por el valor resultante de la media aritmética entre su valor como suelo urbanizable sectorizado y su valor como suelo no urbanizable. La valoración a efectos expropiatorios debe determinarse, pues, teniendo en consideración si la obra pública crea o no ciudad.

Por todo lo alegado, la recurrente entiende que la Sentencia de instancia vulnera el art. 67.1 LJCA , por cuanto no decide sobre todas las cuestiones controvertidas, y el art. 70.2 LJCA , al haber desestimado un recurso interpuesto contra una resolución que incurre en infracción del ordenamiento jurídico, ya que entiende que el Jurado adoptó un método de valoración que vulnera las determinaciones del art. 26 de la Ley 6/1998 , careciendo, por tanto, de la necesaria cobertura legal.

Finaliza suplicando a la Sala dicte Sentencia que anule la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y que declare que el valor a efectos expropiatorios de las fincas NUM002 y NUM003 del Proyecto de expropiación "R-4. Autopista de Peaje Madrid-Ocaña. Tramo: M-50-Ocaña", clasificadas como suelo no urbanizable, sea determinado de conformidad al suplico de la demanda.

TERCERO

Por providencia de 7 de abril de 2009, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma, oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicando a la Sala, el Abogado del Estado que dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, y el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado, en representación de D. Raúl se desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por providencia de 17 de mayo de 2010, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por providencia de 6 de julio de 2010 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

SEGUNDO

Desde estas consideraciones generales, en este caso la parte viene a señalar la identidad de situaciones contempladas en la sentencia impugnada y la de contraste en cuanto en ambos casos se trata de la expropiación con objeto de las obras de construcción de sendas autopistas radiales, en las que se plantea la valoración a efectos de fijar el justiprecio de terrenos clasificados en el planeamiento como no urbanizables y con expectativas urbanísticas y en ambos procesos se hace referencia a su valoración por la media aritmética entre su valor como suelo no urbanizable y su valor como suelo urbanizable, excluyéndose tal criterio en la sentencia de contraste mientras que en la impugnada, entiende la recurrente, que la Sala de instancia viene a confirmar tal método de valoración contrario a la Ley 6/98 .

Sin embargo, el examen de las situaciones contempladas en ambos procesos no permite mantener la existencia de esa identidad sustancial y, lo que es fundamental en el recurso de casación para la unificación de doctrina, no permite apreciar contradicción en la aplicación de la Ley, concretamente el art. 26 de la Ley 6/98 , que es la norma que según la recurrente habría sido infringida por la sentencia recurrida.

Efectivamente del examen de ambos procesos se aprecia que, en el caso de la sentencia de contraste, el Jurado valora los terrenos como urbanizables, por el método correspondiente, y es la Sala de instancia la que entiende que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, declarando que los terrenos expropiados han de valorarse de acuerdo con su clasificación como no urbanizables, siendo en esta labor en la que acude a la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación en otros expedientes, en los que valora los terrenos como no urbanizables con expectativas urbanísticas, mediante la aplicación de la media aritmética entre el valor obtenido como tales por el método de capitalización de rentas y el residual, partiendo de los módulos de viviendas de protección oficial, criterio que es rechazado en la sentencia de contraste al entender que vulnera el art. 26 de la Ley 6/98 por dos motivos: porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústicas es de comparación y porque no se contenta con ese valor sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, añadiendo que "Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador", fijando seguidamente las bases para la determinación del justiprecio de acuerdo con las previsiones del art. 26 de la Ley 6/98 y en atención a las expectativas urbanísticas del terreno expropiado.

Frente a ello, en el caso resuelto por la sentencia recurrida, es el Jurado el que valora el terreno expropiado como suelo no urbanizable, aplicando la media entre el valor del terreno rústico mediante la aplicación del método de capitalización de rentas y el del suelo urbanizable más próximo, y ante las alegaciones de la beneficiaria, la Sala de instancia declara que: " Es imposible no estar de acuerdo con la parte cuando señala que el Jurado ha aplicado un método de valoración sui generis de difícil encaje entre los métodos establecidos por la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones. También estamos conformes con la idea de que en realidad lo que el Jurado ha valorado son las expectativas urbanísticas de los terrenos; si bien, al no hallar fincas válidas para la comparación, ha optado por valorarlas hallando una media entre el valor puramente agrícola del suelo no urbanizable y el valor del suelo urbanizable, afirmando que lo hace capitalizando rentas potenciales pero sin que haya una verdadera "capitalización", pues no se expresa cuál es la renta ni cuál es el tipo de capitalización. Luego, repetimos, se han valorado expectativas a través de un método que no es ninguno de los de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones".

Deja claro con ello la Sala de instancia la improcedencia e ilegalidad del método de valoración seguido por el Jurado, por lo que no puede hablarse con propiedad de contradicción con la sentencia de instancia en cuanto a la consideración jurídica de tal criterio de valoración y la interpretación y aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 .

Pero es que seguidamente, en la sentencia se indica el concreto planteamiento de la parte en el recurso, señalando que no pide que se anule la resolución del Jurado para que se vuelva a dictar otra resolución por un método apropiado, sino que reclama que se declare procedente que el único valor de los terrenos es el estrictamente agrario, y es a tal efecto que razona que ello no es posible, en los siguientes términos: " Las pruebas periciales que la parte aportó con la hoja de aprecio y con la demanda, o bien hallan un valor por capitalización de rentas agrícolas, dando por descontado que este es el único valor que tiene la finca, o bien afirman aplicar un método de "comparación" sobre la base de tomar valores tales como los publicados en las Encuestas de Precios de la Tierra, más la aplicación de un "factor de localización". Sin embargo, no se aporta comparación real alguna con fincas y transacciones del entorno que demuestren que tales eran los valores reales de los terrenos de la zona, y por tanto la mera apelación a estos valores genéricos, aplicables a cualquier tierra en cualquier lugar en que no haya unas circunstancias particulares, no puede enervar la presunción de acierto de la resolución del Jurado, relativa a unos terrenos concretos y fundada en razones específicas, debidamente expresadas, relativas a los mismos.

Ciertamente si algo cabe deducir de la resolución del Jurado es que éste considera que los suelos de la zona tienen un valor francamente superior al derivado de su rentabilidad puramente agraria. El método para calcular ese valor podrá ser más o menos correcto, pero desde luego no se ha desvirtuado en lo más mínimo la abundante motivación, fundada en numerosos datos concretos y reconocimiento físico de la zona por los miembros del Jurado, por la que el Jurado alcanza la conclusión de que no cabe valorar los suelos por su mero valor agrario. Ninguno de los informes incide concretamente en los motivos aducidos por el Jurado. Tampoco se ha probado de ninguna manera convincente que la afirmación del Jurado sobre la homogeneidad de los polígonos NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM004 , NUM008 y NUM009 sea errónea en cuanto a que la proximidad a ciertas promociones urbanísticas afecta a su valor de manera uniforme. Es por ello que no podemos admitir la pretensión de la beneficiaria de que se aplique un valor meramente agrario."

Se deduce de ello que la Sala de instancia, sin desconocer la incorrección e ilegalidad del método de valoración aplicado por el Jurado, lo que declara es que no se ha desvirtuado el mismo en cuanto a la procedencia de valoración de las expectativas urbanísticas, por lo que no admite la pretensión de la parte de que se tenga en cuenta únicamente el valor agrícola de los terrenos. No se puede hablar tampoco en este sentido de contradicción con la sentencia de contraste y, además, se esta resolviendo sobre una fundamentación distinta de las planteadas en la misma, cual es la valoración o no de las expectativas urbanísticas, negada por la beneficiaria, a cuya desestimación dedica la Sala de instancia una parte importante de la sentencia.

Pero con todo lo expuesto, la diferencia sustancial del planteamiento de ambos procesos se manifiesta en relación con lo que la recurrente entiende que es confirmación, en la sentencia recurrida, del método de valoración aplicado por el Jurado en cuanto se mantiene el justiprecio establecido por el mismo, pues tal confirmación no se plantea como tal en el proceso.

Efectivamente, en el recurso de instancia la parte expropiada suscitó la nulidad del procedimiento expropiatorio por deficiencias en su tramitación, que fue estimada por la Sala atendiendo a lo ya resuelto en otra sentencia anterior, lo que supone la devolución del terreno indebidamente ocupado y, en el caso de que ello no resulte posible, "la compensación o indemnización al interesado mediante el abono del valor del suelo al momento de producirse el daño (art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) más un 25% por expropiación ilegal, y un 5% de premio de afección, para no hacer de peor condición al expropiado ilegal que al legal".

Este es el planteamiento del recurso resuelto por la sentencia de instancia, es decir, la determinación del valor del suelo al momento de producirse el daño como indemnización y no la fijación de un justiprecio y es a tal efecto que la Sala, tras señalar que no es preciso sujetarse a alguno de los métodos que la Ley 6/98 establece para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, efectúa una amplia valoración de los distintos elementos de prueba que le permiten llegar a conocer ese valor del terreno expropiado al momento de producirse el daño, concluyendo que no puede llegarse a una cantidad superior a la fijada en su momento por el Jurado, por lo que está a la misma, más los porcentajes antes indicados, para obtener la indemnización compensatoria debida al propietario en el caso de imposibilidad de devolución de los terrenos ocupados, que es el pronunciamiento principal. No se trata, por lo tanto, de fijar un justiprecio y menos aún de confirmar un criterio de valoración como el utilizado en este caso por el Jurado, que la propia Sala entiende que carece de amparo legal, sino de fijar una indemnización compensatoria de la imposibilidad de ejecución in natura de la sentencia y sólo a esos efectos se toma en consideración, tras una amplia valoración de la prueba, la cantidad establecida en su momento por el Jurado como factor para determinar la cuantía de la indemnización.

Es claro, por lo tanto, el distinto planteamiento y fundamentación de ambos recursos, así como la inexistencia de contradicción en la aplicación del art. 26 de la Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones, lo que hace inviable el recurso de casación para la unificación de doctrina, según resulta del alcance del mismo que se ha indicado en el anterior fundamento de derecho.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de las costas al no haber intervenido parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 173/10, interpuesto por la representación procesal de la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A.U., contra la sentencia de 5 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los recursos contencioso-administrativos acumulados 333/04 y 132 y 144 de 2005, sentencia que queda firme; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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