STS 317/2011, 12 de Abril de 2011

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2011:2322
Número de Recurso2101/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución317/2011
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por WESPORT-MAK INVESTIMENT S.L. , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, que condenó a Jesús Manuel por un delito de estafa procesal, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri. Siendo parte recurrida Jesús Manuel representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechin. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Torrelavega (Santader) incoó Procedimiento Abreviado nº 58/2009, contra Jesús Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sec. Tercera) que, con fecha veinte de julio de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    ÚNICO : De la prueba practicada los únicos hechos que se declaran probados son los siguientes:

    PRIMERO : En fecha 2 7 de Noviembre de 2 002 se suscribió un contrato privado en el que fueron partes, por un lado, la sociedad "Silver Eagle de Inversiones y Financiaciones (SEIF), S.A.", representada por Diego ; y por otro la sociedad "Wesport-Mak Investment, S.L.", cuyo administrador único era Estanislao , y el acusado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales. En virtud de dicho contrato los segundos se comprometían a realizar gestiones para comprar suelo y a aportar los derechos de opción de compra ya adquiridos en la zona A- 6, "Monte Cueto", del P.G.O.U. de Santander, y "SEIF" entraba a participar en aquéllas en un tercio de la operación global de compra de suelo, a cambio de financiación en dichas operaciones de compra.

    Las operaciones de compra de suelo, de cuya gestión directa se encargaba el acusado Jesús Manuel , se fueron desarrollando durante los años 2002 a 2004, y éste se encargaba de contactar con los vendedores, hacer las ofertas de compra, representar a "Wesport-Mak" en las Notarlas cuando se elevaban a públicos los documentos privados con los vendedores de suelo -a tal fin Jesús Manuel disponía de un poder exclusivamente circunscrito a tal representación para tales actos por parte de "Wesport-Mak"- y a pagar a los vendedores los precios pactados. Para ello dispuso de un talonario de cheques -el aportado como documento N° 35- contra la cuenta corriente de "Wesport-Mak" N° NUM000 en Caja Cantabria, en el que, desde el 4 de Septiembre de 2002 hasta el 24 de Diciembre de 2002, anotaba los talones que confeccionaba para su entrega a los distintos vendedores.

    No se ha probado, y así se declara, que ese u otros talonarios se le entregaran a Jesús Manuel con los cheques firmados en blanco por Estanislao .

    Tampoco se ha probado, y así se declara igualmente, que el acusado Jesús Manuel dispusiera de los talonarios aportados como documentos N° NUM001 y NUM002 , ni que los cheques contenidos en éstos estuvieran firmados en blanco por Estanislao .

    SEGUNDO : "Wesport-Mak" vendía las fincas que iba comprando a otras sociedades, unas veces a "SEIF" o sociedades de su mismo grupo, otras a sociedades diferentes, a precios muy superiores, obteniendo un elevado porcentaje de ganancias en tales ventas. Todo ello durante el periodo 2002-2004.

    Como consecuencia de tales ventas y en aplicación de lo dispuesto en el contrato de 27-11-2002, Jesús Manuel debía percibir diversas cantidades con cargo al tercio de beneficios en la participación pactada.

    TERCERO : Estanislao falleció el 4 de Diciembre de 2004.

    En el mes de Octubre de 2005, Jesús Manuel presentó demanda en Juicio Ordinario reclamando a "Wesport- Mak Investment, S.L." la cantidad de 801.349,43 euros, en virtud de un cheque, N° NUM003 , rellenado a máquina y firmado por Estanislao , contra la cuenta corriente de "Wesport-Mak Investment" aludida. En dicha demanda se pedía se emplazara a la sociedad demandada en dos domicilios, Plaza La Pontanilla, s/n, en Los Corrales de Buelna (Cantabria), y Avenida del Mediterráneo, N° 9, 2o D, de Madrid.

    La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Torrelavega, que incoó el Juicio Ordinario N° 638/2005.

    El Juzgado emplazó a la sociedad demandada en los dos domicilios señalados, con resultado negativo. En concreto, en el domicilio de Madrid, la persona con la que se efectuó el emplazamiento dijo ser empleada de "Affirma (Centro de Negocios y Domicíliación de Empresas)", y que "Wesport-Mak" no estaba dada de alta en ese domicilio social, que era desconocida y que aunque recibían correspondencia dirigida a "Wesport-Mak", era devuelta al cartero.

    En otro momento del mismo procedimiento la parte actora ofreció al Juzgado otro domicilio para tratar de emplazar con éxito a la demandada, en Calle General Moscardó, s/n, de Los Corrales de Buelna, también con resultado negativo.

    Finalmente "Wesport-Mak" fue citada por edictos, no compareció y se dictó sentencia en fecha 19 de Julio de 2006 estimatoria de la demanda.

    CUARTO : Ese mismo año, una vez firme la anterior sentencia, se presentó en el mismo Juzgado por Jesús Manuel solicitud de ejecución de títulos judiciales N° 737/2006, embargándose varias fincas a nombre de "Wesport-Mak Investment, S.L.".

    Dicho procedimiento ha sido paralizado como consecuencia de la querella que dio inicio a la presente causa.

    QUINTO : El domicilio social de "Wesport-Mak Investment, S.L.", cuyo C.I.F. es el B83292748, ha sido y sigue siendo en la actualidad el de Avenida del Mediterráneo, N° 9, 2o D, de Madrid

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jesús Manuel , del delito de estafa procesal por el que viene inculpado, con declaración de las costas de oficio.

    Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Wesport-Mak Investment, S.L.

    MOTIVO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO.- Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos literosuficientes.

    MOTIVO SEXTO.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y al amparo del art. 852 de la LECriminal

    MOTIVO SÉPTIMO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por inaplicación indebida de los arts 248.1, 250.1.2.3.4 y 6 CP.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos (adecuación de la norma a la LO 5/2010 de reforma del Código Penal en relación con los subtipos agravados del art. 250.1 del CP ) ; la representación de Jesús Manuel evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día treinta y uno de marzo de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 es objeto del sexto de los motivos formalizados por la acusación particular contra la Sentencia que absuelve al acusado de los delitos de falsedad documental y estafa.

Alega el recurrente que la Sentencia no da respuesta a las pretensiones introducidas por la parte acusadora, con argumentación dirigida a impugnar la motivación razonada de la Sentencia.

  1. - Como recuerda la Sentencia de 21 de enero de 2010, la jurisprudencia de esta Sala , expresada en Sentencia de 26 de mayo de 2005 , entre otras, declara que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pues su finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan; y por ello la resolución debe exteriorizar los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión, que ha de constituir una aplicación no arbitraria ni manifiestamente irracional. En todo caso la falta de racionalidad en la valoración de las pruebas, determinante de la infracción de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador cuando, -como aquí sucede- postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, sin evidenciar que la del Tribunal sea ilógica, absurda o arbitraria.

  2. - Por otra parte la necesidad de una motivación razonada en las sentencias, dado que la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, es exigencia tanto de las sentencias condenatorias como de las absolutorias; pero con importantes diferencias que derivan de los distintos puntos de arranque en el ámbito de los principios en que se sitúan unas y otras; En efecto:

    1. No existe como pone de relieve la Sentencia de 6 de octubre de 2010 en la parte acusadora un derecho a que se declare la culpabilidad el acusado sino, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, el de acceder, a través de la acción penal planteada, a los Jueces y Tribunales y obtener de ellos una resolución razonada fundada en derecho que resuelva la pretensión, sea o no estimatoria. En cambio sí tiene el acusado un derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ) que solo se desvirtúa con tres exigencias básicas: 1) que exista prueba de cargo objetivamente lícita y validamente practicada; 2) que el Tribunal juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio "in dubio pro reo"; y 3) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace lógico de racionalidad valorativa comprobable objetivamente cuyo control corresponde al Tribunal de casación.

    2. Como consecuencia mientras que para un pronunciamiento de condena se necesitará mostrar la concurrencia de las exigencias que lo condicionan -entre ellas una razonable valoración de la prueba-, el pronunciamiento absolutorio ya tendrá una motivación suficientemente razonada con expresar que no se considera probado el hecho o la participación del acusado porque esto, como señala la Sentencia 7 de diciembre de 2005 reiterando lo declarado en la Sentencia 186/98 , significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza, y la subsistencia de la duda basta para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad siendo forzosa en consecuencia la absolución.

    3. Por lo tanto si en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba -declara la Sentencia de 21 de enero de 2010 - implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE que lleva directamente a la absolución del acusado, en las absolutorias, recurridas por la acusación que denuncia basarse el Fallo en la irrazonable valoración de las pruebas de cargo, la consecuencia de su estimación no es imponer al Tribunal de instancia una convicción que por sí mismo no obtuvo, ni suplir su ausencia con otra convicción propia fundaba en pruebas que el Tribunal de casación no presenció; sino la apreciación de la falta de tutela judicial efectiva en la medida y solo en la medida en que esa irracionalidad valorativa de la sentencia absolutoria resulta incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión no arbitraria.

  3. - En este caso la Sala de instancia absolvió al acusado del delito de falsedad documental y del delito de estafa, porque no obtuvo la convicción y por ello no consideró probado que cometiese el hecho que se le imputaba, en esencia estampar, sobre un talón que guardaba supuestamente firmado en blanco, los datos de su libramiento incluido el importe a pagar; y luego pretender su cobro valiéndose engañosamente del documento así falsificado. Este hecho del abuso de las firmas en blanco no lo consideró probado la Sala de instancia que motiva extensamente las razones que justifican su falta de convicción sobre el hecho. No hay en ello ninguna argumentación, voluntarista, o ilógica y por consiguiente no es su Fallo absolutorio una decisión arbitraria o caprichosa, puesto que deriva de un razonamiento que contiene su ponderación de las pruebas en términos expresivos de su criterio valorativo. Reúne pues la Sentencia lo preciso para la plena satisfacción de la tutela judicial efectiva de quien acusó en el proceso porque dá respuesta razonada, y no arbitraria, a sus pretensiones por más que sea desestimatoria de lo interesado en ellas.

    No se aprecia la infracción del derecho fundamental invocado, y por ello el motivo sexto se desestima.

SEGUNDO

Desde otra perspectiva el recurrente en sus motivos de casación segundo a quinto, impugna la valoración de las pruebas por el Tribunal, alegando al amparo del art. 849.2º de la LECriminal, distintos errores en su ponderación, que apoya en los documentos que invoca.

  1. - La reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala sobre el motivo casacional del art. 849.2º de la LECriminal viene exigiendo como requisitos condicionantes en su estimación los siguientes: a) es necesario que el error fáctico denunciado resulte de una verdadera prueba documental y no de una prueba de carácter personal, que no deja de ser tal porque su resultado esté documentado en Autos; b) es preciso además que siendo verdadera prueba documental el error resulte de su misma literosuficiencia es decir de lo que el documento por sí mismo exprese, y en virtud de su propia eficacia demostrativa directa, esto es sin necesidad de otras pruebas ni de deducciones o argumentaciones; de modo que lo erróneo del dato fáctico debe resultar inmediatamente de lo expresado en el documento; c) en tercer lugar que sobre el dato que se dice equivocado no existan otras pruebas que contradigan el documento invocado pues de otro modo se trataría de una cuestión valorativa sobre pruebas contradictorias que el Tribunal ha de resolver en su función de ponderación del conjunto de todas ellas; y d) es necesario que el dato que se dice erróneo sea relevante por su capacidad para determinar o modificar el sentido del Fallo. En este sentido la Sentencia de 21 de marzo de 2011 , y las que en ellas se citan de 14 de febrero de 2000 , 13 de octubre de 2001 , 14 de marzo de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 4 de noviembre de 2009 .

  2. - En el caso presente ninguno de los motivos planteados como segundo a quinto reúnen estas exigencias:

  1. Con relación a la afirmación de no estimar probado que el acusado rellenara los datos, incluida la cantidad, de un talón que estuviera previamente firmado en blanco, que es el dato fáctico relevante en el delito de falsedad, y en el de tentativa de estafa en cuanto medio engañoso idóneo, ninguno de los documentos invocados evidencia error alguno:

    1. El contrato de gestión señalado en el motivo primero, refleja el celebrado por el acusado, del cual el hecho probado dice que en aplicación de lo convenido debía percibir diversas cantidades con cargo al tercio de beneficios en la participación pactada. Dato fáctico que lejos de evidenciarse como erróneo resulta probado directamente por la literalidad del documento que así lo recoge en su claúsula quinta . Por otra parte si el error se refiere a lo que del documento se omite, resultaría que la inclusión de todo su contenido en el relato histórico no evidenciaría desde su literosuficiencia y capacidad demostrativa directa que el acusado rellenase un talón aprovechandose de que estaba previamente firmado en blanco por el librador, para, de esa manera, cobrar su importe.

    2. De los talonarios de cheques, invocados en el motivo segundo, la sentencia afirma que lo escrito en las matrices presentan cierta uniformidad en el "1", estar hecho por distintas manos el "2", y ser de la misma mano el "3" aunque distinta de la que aparece en el "1". Afirmaciones que directamente se evidencian con el simple examen de esos documentos. No hay en ello error fáctico alguno, y tampoco en la omisión de sus expresiones escritas, porque ninguna relación probatoria directa tienen con el hecho del supuesto aprovechamiento de un talón previamente firmado.

    3. El extracto bancario de cuenta corriente invocado en el motivo segundo no evidencia error de hecho que cumpla las exigencias jurisprudenciales del art. 849.2º de la LECriminal: en primer lugar porque en el relato histórico nada se dice, ni acertado ni erróneo, de los movimientos bancarios documentados y en segundo lugar porque la subsanación del error que existiría por omisión de los conceptos, fechas y saldos de tales movimientos subsanables mediante la incorporación íntegra del extracto bancario al relato histórico, no tendría aptitud para modificar el sentido del fallo basado en la falta de prueba sobre el imputado abuso de un talón firmado en blanco como presupuesto fáctico de su falsificación y de la estafa intentada con la reclamación judicial de su pago, realidades fácticas que el extracto bancario por sí mismo y de forma directa ni prueba ni contradice.

    4. Lo mismo se ha de decir de los documentos invocados en los motivos tercero y cuarto: el documento de liquidación por resolución de contrato de gestión (motivo tercero) y el documento de pagos realizados y pendiente a diciembre de 2002 (motivo cuarto) no tienen desde su propia literosuficiencia relación alguna con los hechos referidos ni por tanto evidencian error, puesto que ni siquiera su literal incorporación al relato histórico supondría la introducción de datos objetivos directamente relacionados con el rellenado del talón firmado anticipadamente por el librador.

  2. Con relación a la inexistencia del crédito reclamado por el acusado la Sentencia no recoge en el relato fáctico otro dato que el de la demanda misma interpuesta sin afirmar ni negar la realidad de la deuda. Si el error entonces consiste, según el recurrente, en no declarar que no existía tal deuda y que reclamaba el acusado un crédito inexistente, es obvio que ninguno de los documentos invocados en los motivos segundo, tercero y cuarto, acreditan por su literosuficiencia y capacidad demostrativa directa, la inexistencia del crédito; y lo mismo sucede con el documento señalado en el motivo quinto que es un Auto de declaración de herederos. Pero aún en el caso de que se rectificara el hecho probado incorporando la afirmación de que la demanda no obedecía a un crédito real, el Fallo absolutorio por delito de falsedad y de estafa no sufriría modificación alguna: porque de esa rectificación no se seguiría la demostración de que el talón cuyo cobro se pretendió en el proceso civil hubiese sido abusivamente rellenado después de haberse firmado, y porque demandar en un proceso civil el cobro de un crédito que no existe, no es por sí sólo una maniobra idóneamente engañosa para inducir a error al Juez que ha de resolver a la vista de lo alegado y de lo probado en el proceso contradictorio. Por otra parte tampoco del Auto de declaración de herederos resulta que se aprovechara el acusado de una falta de representación de la Sociedad demandada puesto que entre la fecha del fallecimiento del Sr. Estanislao , sucedido en la titularidad de las participaciones sociales por sus herederos y la fecha de presentación de la demanda había transcurrido ya casi un año que es tiempo más que suficiente para la renovación de los cargos sociales.

  3. En definitiva el recurrente plantea en los motivos segundo a quinto una revaloración de las pruebas practicadas, al margen de las exigencias que condicionan el éxito de la vía casacional del art. 849.2º de la LECriminal, pretendiendo se tenga por probado que el acusado teniendo en su poder el talón firmado por quien había sido legal representante de una Sociedad Mercantil, lo rellenó después con una cantidad que no tenía derecho a cobrar, e intentó obtener su pago; cuestión la primera que la Sala de instancia rechaza como improbada sin que en ello se evidencia error fáctico alguno en los términos que precisa la vía casacional utilizada; en tanto que la segunda -titularidad o no del crédito- constituye el objeto del proceso civil en que habrá de resolverse la procedencia de desestimar o no la demanda presentada.

    Por lo expuesto los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto se desestiman.

TERCERO

El motivo séptimo, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, invoca la infracción por indebida inaplicación de los arts. 248.1 y 250.1.2.3.4 y 6 del Código Penal .

Se fundamenta exclusivamente en la previa modificación del relato histórico a partir de la previa estimación de los motivos anteriores. Desestimados éstos es forzosa la desestimación de éste último, por los mismos fundamentos de la Sentencia recurrida, ya que el recurrente no los combate desde los presupuestos fácticos que la Sentencia incorpora en su declaración de Hechos Probados.

Por ello se desestima el motivo séptimo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por WESPORT-MAK INVESTIMENT S.L. , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, que condenó a Jesús Manuel por un delito de estafa procesal, condenándole al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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