SAP Barcelona 787/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2017:14648
Número de Recurso257/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución787/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Penal nº 257/2017-R

Procedimiento PA nº 226/2017

Juzgado Penal nº 28 de los de Barcelona

Magristrados

Presidente; Javier Arzúa Arrugaeta

María Rosa Fernández Palma

Ponente: María Carmen Hita Martiz

SENTENCIA Nº 787/17

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 257/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 226/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito continuado de coacciones, contra la acusada, Fidela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la misma, contra la Sentencia dictada el día 13 de julio de 2017 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Resulta acreditado que la acusada, Fidela, entre noviembre de 2015 y marzo de 2016, con la intención de enriquecerse acudía a diario al quiosco de la ONCE sito a la altura del número 315 de la calle Aragón, en la localidad de Barcelona, regentado por Mario y en el que solía encontrarse la pareja sentimental de este último, Sara, quien sufre una discapacidad psíquica del 68 por ciento, judicialmente incapacitada por sentencia de 5 de octubre de 1992 dictada en el Juzgado de Primera instancia número 3 de Barcelona, siendo su representante legal la Fundación Catalana Tutelar Aspanias, y aprovechando esta circunstancia, cuando Sara se encontraba sola, Fidela le pedía dinero y joyas, indicándole que, de lo contrario, ella o su familia experimentarían algún mal y morirían, logrando de ese modo que Sara le fuera entregando hasta mil euros obtenidos en dicho establecimiento y joyas propias valorados en novecientos diez euros, concretamente: un anillo de oro en forma de V, un anillo de oro con piedras pequeñas blancas y rojas, un anillo de oro con piedra pequeña blanca e inscripción,

un anillo de oro colgante de oro con placa grabada, una cadena de oro con otros colgantes, una pulsera fina de oro, un reloj pequeño con caja de oro, modelo señora y una cadena de oro larga, con un colgante con la inicial de oro.

Y en la parte dispositiva de dicha sentencia textualmente se dice:

Condeno a Fidela como autora de un delito básico de coacciones continuadas, a una pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Fidela al pago de 1.000 euros a favor de Mario y de 910 euros a favor de Sara en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidades sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó que se acuerde revocar la sentencia, dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio y que se proceda a la absolución del recurrente.

TERCERO

- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se aceptan los de la Instancia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso la representación del acusado, frente a la sentencia que le condena por un delito continuado de coacciones, alegando en síntesis: a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 dela CE en relación a los artículo 238 y 240 de la LOPJ ; b) vulneración del principio de presunción de inocencia, con indebida aplicación del artículo 172.1 del CP ; y c) indebida extensión de la condena en costas impuesta en instancia a las devengadas por la Acusación Particular. Por ello insta que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se dicte resolución absolviendo a la acusada.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen, estimando la resolución ajustada a derecho.

SEGUNDO

Alegada por la recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE en relación a los preceptos relativos a la nulidad del artículo 238 y 240 de la LOPJ, y del principio de presunción de inocencia del artículo 24 e indebida aplicación del artículo 172.1 del CP, hay que decir, por un lado, que la simple discrepancia sobre el criterio de decisión expresado en la citada resolución carece de aptitud para dar fundamento a una declaración de nulidad de las mismas. Y, por otro, que tampoco tiene razón el recurrente al invocar una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni por arbitrariedad ni error patente ni en la vertiente del deber motivacional, habida cuenta que la sentencia recoge las bases probatorias sobre las que se asienta, no siendo éstas caprichosas o incoherentes. Otra cosa es que la misma no satisficiera a la parte.

Al hilo de ello, y en sede de motivación, no será ocioso traer a colación en relación al derecho a la tutela judicial efectiva que, como señala la S.T.S. de 16 de Octubre del 2007, " El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95

, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4

, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. La ausencia de todo proceso implicara el defecto de falta de motivación, y la de un proceso lógico implicara arbitrariedad, por responder a un acto puramente voluntarista y caprichoso.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales,

salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Tutela judicial efectiva que se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.

En esta dirección la sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.5.2004, recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS. 3.10.97 y 6.3.97 )".

Partiendo de ello, se evidencia que bajo el alegato de vulneración del...

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