STSJ Navarra 599/2010, 29 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2010
Fecha29 Diciembre 2010

S E N T E N C I A Nº 000599/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona a veintinueve de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000088/2010, promovido contra desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada formulado el treinta de julio de dos mil nueve frente a resolución de la Subdirectora General de Gestión de Personal del Ministerio de Política Territorial de fecha 25 de junio de dos mil nueve, por lo que se entiende desestimada la solicitud de reconocimiento del derecho y abono de trienios., siendo en ello partes: como recurrente Dª. Paulina , que como funcionaria asume su propia representación procesal ; y como demandada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Doña Paulina , funcionaria interina, del Cuerpo de Técnicos de la Administración General del Estado, que presta servicios en la Delegación del Gobierno en Navarra, presentó el 24 de abril de 2009 escrito en el que reclamaba el reconocimiento y abono de las cantidades que le correspondían en concepto de trienios a tenor de la cláusula 4ª del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70 / CE, de 28 de junio , aplicable a los contratos celebrados por la Administración y demás entidades del sector público. La Subdirección General de Gestión de Personal dio respuesta negativa a la reclamación mediante escrito fechado a 25 de junio de 2009 en el que se señalaba que la Resolución de 12 de julio de 2007 reconoció ya el tiempo de servicios a efectos del cómputo de trienios conforme al artículo 25.2 de la Ley 7/2007, con efectos desde el 1 de junio de 2007 , fecha de solicitud de dicho reconocimiento. Doña Paulina interpuso el 30 de julio de 2009 recurso de alzada contra esta resolución que no fue objeto de resolución expresa en plazo.

SEGUNDO.- Frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la reclamación formulada, doña Paulina interpuso recurso contencioso-administrativo en el que demandó el pronunciamiento de una sentencia que declarara nulos o, en su caso, no conformes a Derecho el silencio administrativo negativo y la citada resolución, y reconociera el derecho de la recurrente a percibir el complemento de antigüedad de 24.155,65 euros por los trienios devengados en los cuatro años anteriores a la fecha de efectos económicos del primer reconocimiento de trienios que actualmente disfruta, es decir, desde el 1 de junio de 2003; o subsidiariamente, el derecho al percibo del complemento de antigüedad en la cantidad de 13.053,43 euros que le hubiera correspondido percibir durante los cuatro años anteriores al momento en que efectuó la respectiva solicitud en vía administrativa, es decir a partir del 24 de abril de 2005. En la contestación a la demanda el Abogado del Estado se opuso a la pretensión recurrente instando su desestimación.

TERCERO.- El recurso, cuyo conocimiento y resolución correspondió a los Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que completan la Sala de lo Contencioso-Administrativo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal de 25 de enero de 2010, se sustanció con arreglo a lo prevenido para los de su clase, habiéndose observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI, Magistrado de la Sala Civil y Penal, quien completa la Sala de lo Contencioso- Administrativo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal de 25 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La pretensión actora y la oposición de la Administración demandada.

La recurrente, doña Paulina , funcionaria interina, del Cuerpo de Técnicos de la Administración General del Estado, que presta servicios en la Delegación del Gobierno en Navarra, impugna por medio del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la denegación por la Subdirección General de Gestión de Personal del Ministerio de Política Territorial de la reclamación de reconocimiento y abono de las cantidades devengadas, en concepto de trienios, a tenor de la cláusula 4ª del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70 /CE, aplicable también a los contratos celebrados por la Administración y demás entidades del sector público; denegación que dicha Subdirección General efectuó mediante escrito fechado a 25 de junio de 2009, en la que señalaba que la Resolución de 12 de julio de 2007 reconoció ya a la reclamante el tiempo de servicios a efectos del cómputo de trienios conforme al artículo 25.2 de la Ley 7/2007, con efectos desde el 1 de junio de 2007 en que lo había solicitado.

La interesada reclamante interpuso frente a la desestimación presunta del recurso de alzada y a la resolución impugnada en ella recurso contencioso- administrativo en el que demandó el pronunciamiento de una sentencia que declarara nulos o, en su caso, no conformes a Derecho los actos recurridos y reconociera el derecho de la recurrente a percibir el complemento de antigüedad de 24.155,65 euros por los trienios devengados en los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de efectos económicos del primer reconocimiento de trienios que actualmente disfruta, es decir, desde el 1 de junio de 2003; o subsidiariamente, el derecho al percibo del complemento de antigüedad en la cantidad de 13.053,43 euros que le hubiera correspondido percibir durante los cuatro años anteriores al momento en que efectuó la respectiva solicitud en vía administrativa, es decir a partir del 24 de abril de 2005.

El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora solicitando su íntegra desestimación.

  1. Fundamentación jurídica de la demanda

    Alega, en síntesis, la demanda: a) que el fundamento de la reclamación deducida estriba en la aplicación directa a la demandante de la Directiva 1999/70 / CE, de 28 junio, sobre trabajo de duración determinada a partir del 10 de julio de 2002 , fecha límite para su transposición al Derecho nacional, al ser la misma aplicable a las relaciones de trabajo con la Administración, ser sus disposiciones de contenido claro y conferir al ciudadano un derecho de carácter individual; b) que la retribución de la antigüedad a todos los empleados públicos, de carrera, interinos o temporales, introducida por el artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, al operar únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo, mantiene los efectos del trato desigual anteriores a ella; c) que la demanda no pretende una aplicación retroactiva del citado artículo 25.2, sino la directa del Derecho preexistente derivado de la Directiva europea, que la Ley nacional posterior no puede dejar retroactivamente sin efecto; y d) que la reclamación económica deducida debe retrotraerse a los cuatro años anteriores a la Resolución de 12 julio 2007 que reconoció a la actora el complemento de antigüedad o, subsidiariamente, a los cuatro años anteriores a la solicitud de abono de los atrasos formulada el 24 de abril de 2009.

  2. Fundamentación jurídica de la oposición a la demanda.

    El Abogado del Estado alega, en síntesis, oponiéndose a la demanda: a) que la Directiva 1999/70 /CE ha sido en el extremo controvertido objeto de transposición al Derecho nacional a través del artículo 25 de la Ley 7/2007 , cuyo párrafo segundo establece que los trienios reconocidos por servicios prestados antes tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo; b) que el recurso pretende pues la inaplicación de una norma postconstitucional con rango de Ley que los tribunales ordinarios no pueden inaplicar sin el previo planteamiento de una cuestión de insconstitucionalidad o el de una cuestión prejudicial de Derecho Comunitario; c) que con el reconocimiento de los servicios prestados por la actora, bien que con efectos desde el 1 de junio de 2007, la Administración se ha limitado a cumplir el artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público ; d) que esta Sala se ha pronunciado ya sobre asunto semejante al aquí debatido con resolución desestimatoria de la demanda en la sentencia 102/2010, de 24 febrero , y e) que, en cualquier caso, se hallarían prescritas por aplicación del plazo de prescripción de cuatro años establecido en la Ley General Presupuestaria, las mensualidades anteriores al 24 de abril de 2005 , al haberse producido la reclamación el 24 de abril de 2009.

    SEGUNDO.- Contenido y alcance de la Directiva 1999/70 /CE y de la cláusula 4ª del Acuerdo marco anexo a ella.

    Bajo la rúbrica "principio de no discriminación", la cláusula cuarta del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general UNICE, CEEP y CES, que la Directiva adoptada por el Consejo de la Unión Europea 1999/70 / CE, de 28 de junio (DOL núm. 175 de 10 julio 1999 ) acuerda aplicar, decía así:

    "1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

  3. Cuando resulte adecuado, se...

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