SAP Barcelona 707/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2010
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución707/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 883/2009-D3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 615/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 707/2010

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

    Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 615/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de ZETMA CENTER, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra DYNACAST ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra FORFIVE INTERNACIONAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra D. Severiano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ARACELI GARCÍA GÓMEZ, y contra SPM HOLDINGS LIMITED, no comparecida en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas en nombre y representación de Zetma Center S.L, Sociedad Unipersonal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DYNACAST ESPAÑA SA, A FORFIVE INTERNACIONAL SA, A D. Severiano , Y A SPM HOLDINGS LTD, ésta última como denominación sucesiva de Dynacast International Limited de los pedimentos frente a ellas formulados, con imposición a la actora de las costas procesales causadas con la demanda. Asimismo, DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey en nombre y representación de Dynacast España S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ZETMA CENTER S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a la actora reconvencional de las costas causadas con la reconvención.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias, aportando las mismas los escritos de oposición o impugnación del recurso que a su derecho convino; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2.010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal y la reconvencional y frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora principal ZETMA CENTER S. L., a medio del recurso que ahora se conoce, con la pretensión de que se revoque la sentencia y se dicte otra estimatoria íntegra de su demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso por el que se denuncia la defectuosa interpretación por la sentencia apelada del pacto séptimo del contrato de arrendamiento de 22 de diciembre de 1998, insiste en la concurrencia de causa de resolución del citado contrato básicamente porque se produjo un cambio del grupo societario al que pertenecía la sociedad arrendataria DYNACAST S.A. y porque al suceder la sociedad DYNACAST ESPAÑA S.A. a la anterior arrendataria y domiciliarse en el inmueble arrendado se ha producido la introducción de un tercero en dicho inmueble sin el conocimiento y consentimiento expreso del arrendador.

Pues bien de la literalidad del citado pacto séptimo se infiere:

1) la renuncia del arrendatario al derecho de cesión del contrato y subarriendo que el art. 32 LAU 1994 reconoce al arrendatario;

2) la facultad del arrendatario a subarrendar, ceder o traspasar en todo o en parte a terceros la nave arrendada, previo consentimiento expreso y escrito del arrendador, siendo única causa justificada de denegación del derecho de subarriendo, cesión o traspaso al arrendatario, la inferior solvencia económica del nuevo arrendatario;

3) la facultad expresa e irrevocable del arrendatario, para subarrendar y domiciliar en la nave arrendada a cualquier sociedad filial, participadas mayoritariamente o pertenecientes al Grupo al que Dynacast S.A. pertenezca, mediante la sola comunicación al arrendador, entendiéndose por "Grupo al que Dynacast S. A. pertenezca "al conjunto de sociedades que unidas por vínculos accionariales de participación, ostenten una posición de control sobre Dynacast S.A., entendiendo por posición de control la que conlleve, directa o indirectamente, la titularidad de un mínimo del 50% de su capital social que le permita controlar a la sociedad, teniendo el derecho a designar un número de miembros del Consejo de Administración suficiente para asegurar tal posición de control; y

4) la no consideración de traspaso y, en consecuencia, la no elevación de renta por el arrendador, en los casos de transformación, fusión o cesión de la sociedad arrendataria o cuando esta deje de pertenecer al Grupo actual, tal y como se ha definido anteriormente, siempre que el arrendatario Continúe aportándolas mismas garantías y solvencia económica que el anterior arrendatario.

De lo expuesto se desprende que el citado pacto séptimo permite expresamente al arrendatario subarrendar o domiciliar mediante la sola comunicación al arrendador, de cualquier sociedad filial, participada mayoritariamente o pertenecientes al Grupo al que DYNACAST S.A. pertenezca, sin que al definir tal grupo se haga referencia expresa alguna al grupo COATS VIYELLA, a diferencia del pacto primero del contrato en el que se contempla el destino de la nave industrial que se arrienda al uso de industria y dependencias anejas de la empresa DYNACAST S.A. y de todas las empresas del grupo COATS VIYELLA PCL. También en el pacto decimonoveno del contrato de arrendamiento se reproduce la mención "Grupo al que DYNACAST S.A. pertenezca" al prever que el arrendatario podrá ceder el derecho de opción de compra a cualquier persona física o jurídica del Grupo al que pertenezca DYNACAST S.A. sin previo consentimiento del arrendador.

Por tanto se comparte el criterio de la sentencia de instancia de que el uso del término "pertenezca" en los dos pactos citados y no el término "pertenece" no circunscribe la autorización únicamente al grupo COATS VIYELLA, sino que se refiere al grupo al que la sociedad arrendataria perteneciera en ese momento o en el futuro. Si la autorización quedara circunscrita al citado grupo COATS VIYELLA no habría sido necesario definir "Grupo al que DYNACAST S.A. pertenezca", pues habría bastado una referencia al citado grupo COATS VIYELLA.

Pero es que aún entendiendo, como pretende la parte recurrente, que la anterior referencia al grupo empresarial es al citado grupo COATS VIYELLA, el último párrafo del citado pacto permite, al señalar que no se considerará traspaso y en consecuencia el arrendador no podrá incrementar la renta (incremento de renta que el art. 32 -conforme al cual no se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria- reconoce al arrendador en caso de fusión salvo pacto en contrario) la fusión de la sociedad arrendataria, incluso que ésta deje de pertenecer al grupo actual, por lo que no puede inferirse que la fusión de la sociedad arrendataria ni el cambio de grupo de ésta, incluso de hacerse sin el conocimiento del arrendador que dicho párrafo no exige, determine un incumplimiento del contrato que permita la resolución contractual. Dicho párrafo cuando se refiere a la fusión y también al cambio de grupo no limita el derecho a una u otro, solo exige que el arrendatario continúe aportando las mismas garantías y solvencia económica que el anterior arrendatario.

La renuncia que contiene el meritado pacto séptimo al art. 32 ha de entenderse circunscrita, como antes se ha dicho, a los supuestos de subarriendo y cesión pero no puede interpretarse como una prohibición a la fusión o al cambio de grupo, que se permite expresamente en el último párrafo del citado pacto séptimo en consonancia con el apartado tercero del citado artículo 32 y menos como una causa de resolución contractual, causas resolutivas que como bien dice el apelado Sr. Severiano han de ser interpretadas restrictivamente. Por tanto, incluso en el caso de estar contractualmente prohibidos la cesión y el subarriendo, podrá realizarse el cambio de grupo y la fusión de la sociedad arrendataria, sin necesidad del consentimiento del arrendador, si el arrendatario aporta la misma solvencia económica que el anterior.

Pues bien en el presente caso aconteció la fusión por absorción de la sociedad arrendataria DYNACAST S. A, por la entidad DYNACAST ESPAÑA S.A. que pasó, por tanto, a suceder a la anterior.

En este sentido se pronuncia la STS de 6 de noviembre de 2002 al decir que "no se reputará traspaso en los casos en que tuviera lugar transformación, fusión o escisión de sociedades o entidades públicas y privadas con el derecho que se fija de subir la renta ( Sentencias de 14 Mar. 1995 , 12 Dic. 1996 y 4 Oct. 1999 ) y por ello el arrendador en estos casos no puede instar la resolución del contrato ya que el mismo se mantiene, pero no de forma imperativa para el arrendatario, que puede decidir continuar o no. No tiene lugar la extinción automática por la fusión, que en este caso se trata de un supuesto de absorción y de conformidad a la escritura que la llevó a cabo,...

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