STS 1056/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:7349
Número de Recurso1271/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1056/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha 3 de febrero de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de rentas por arrendamiento de local de negocio de sociedad arrendataria que resultó absorbida (fusión por otra), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número veintiuno, cuyo recurso fue interpuesto por LA TOJA -LABORATORIOS ORIVE S.A.-, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Cárdenas Porras, en el que es recurrida la entidad CONSTRUCCIONES HISPANO ARGENTINAS S.A., en la representación de la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veintiuno de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía número 130/1993, que fue promovido por la demanda presentada por la mercantil Construcciones Hispano argentinas S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda se condene a la sociedad demandada a que una vez firme la misma abone a la actora la cantidad de 14.224.248.- Pts. importe de las mensualidades de renta de noviembre, diciembre de 1.992 y enero de 1.993, por razón de los arrendamientos contenidos en los contratos de fecha 18 de junio de 1.990 y 7 de mayo de 1.991, con sus correspondientes plazas de aparcamiento e igualmente que se condene a la demandada al pago del interés del 1'6% mensual, desde el momento en que debió abonar cada una de las rentas, hasta el pago efectivo de la misma, con expresa imposición a dicha demandada, de todas las costas causadas y que se causen, por ser de justicia".

SEGUNDO

La entidad demandada La Toja-Laboratorios Orive S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que aportó y al tiempo formuló reconvención para terminar suplicando: "Dictar sentencia estimando las excepciones y oposición formulada y absolviendo libremente a mi mandante de los pedimentos de la actora, así como estimando la reconvención, condenando a Construcciones Hispano Argentinas, S.A. a pagar a mi mandante el importe de las fianzas en su día constituidas por la extinta La Toja Cosméticos, S.A. es decir la suma de 6.513.000,- ptas. más los intereses legales el 3 de noviembre de 1992, fecha en la que mi representada requirió a la reconvenida para la devolución de las fianzas que garantizaban los arrendamientos extinguidos, con imposición a la actora de las costas de este juicio".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Madrid dictó sentencia el 7 de abril de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Desestimo la excepción de falta de personalidad del demandado. DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren en nombre de Construcciones Hispano Argentinas S.A., y contra la entidad LA TOJA-LABORATORIOS ORIVE S.A., representada por la Procuradora Dª Marta Anaya Rubio, sobre reclamación de cantidad y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora. ESTIMO la demanda reconvencional formulada por LA TOJA LABORATORIOS ORIVE S.A., y contra CONSTRUCCIONES HISPANO ARGENTINAS S.A., sobre reclamación de cantidad y CONDENO a la referida demandada de reconvención a que abone a la actora la suma de seis millones quinientas trece mil pesetas (6.513.000), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del 23 de noviembre de 1.992. Se condena expresamente a la entidad Construcciones Hispano Argentinas S.A. al pago de las costas causadas, tanto de la demanda principal, como de la reconvencional".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección décima tramitó el recurso de alzada número 5188/94, pronunciando sentencia con fecha tres de febrero d de 1997, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación de Construcciones Hispano Argentinas S.A. (CHASA) contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 21 de Madrid con fecha 7 de abril de 1994, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la referida Procurador en el nombre y representación mencionados condenando a la demandada La Toja-Laboratorios Orive S.A., al pago a la citada actora de la cantidad de 14.224.248 pts importe de las mensualidades de renta de Noviembre y Diciembre de 1.992 y Enero de 1.993 por razón de los arrendamientos contenidos en los contratos de fecha 18 de junio de 1.990 y 7 de mayo de 1.991, con sus correspondientes plazas de aparcamiento, así como al pago del 1,6% de interés mensual desde la fecha en que debieron ser abonadas cada una de las rentas, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la demandada. De otra parte, desestimamos igualmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procurador Dª Marta Anaya Rubio en nombre y representación de La Toja- Laboratorios Orive S.A. contra la precitada demandante absolviendo a esta última de todos los pedimentos contenidos en dicha reconvención, con imposición de las costas causadas en primera instancia a repetida demandante reconvencional. No se hace expresa condena de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la mercantil La Toja-Laboratorios Orive S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 31-4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Dos: Infracción de doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La vista oral y pública del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiocho de octubre de dos mil dos, habiendo intervenido en la misma por la parte recurrente el Letrado don Juan-Pablo Correa Delcasso y por la recurrida el Letrado don José Campos Carvajal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad recurrente denuncia infracción del artículo 31-4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción introducida tras la modificación operada por la Ley 19/89, de 25 de julio, y aclarada por la Disposición Adicional 10ª de la Ley 5/1990, de 29 de junio.

Los hechos probados acreditan: a) Que la demandante Construcciones Hispano Argentinas S.A. celebró en fechas 18 de junio de 1990 y 7 de mayo de 1991 contratos de arrendamiento de locales para oficinas y garajes con la entidad La Toja Cosméticos S.A., con una duración pactada de cinco años; b) El 30 de junio de 1992 la sociedad Nobel Consumer Goods S.A. constituida por escritura de 28 de diciembre de 1948 con la denominación de Laboratorios Orive S.A.- y la entidad La Toja Cosméticos S.A.- acordaron su fusión, mediante la absorción de la segunda por la primera, conforme refleja la escritura de 2 de noviembre de 1992, en la que se hace constar que se procede a la entera transmisión, asunción y subrogación de todos los bienes, derechos, obligaciones, acciones y contratos que integran el patrimonio social de la absorbida por parte de la absorvente, habiéndose publicado los acuerdos de fusión de las correspondientes Juntas Generales en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y diarios Expansión y Mundo; c) En la referida fecha de 2 de noviembre de 1992 se produjo el cambio de denominación social de la compañía que pasó a ser la de La Toja-Laboratorios Orive, S.A., y d) Llevada a cabo la referida fusión por carta de 3 de noviembre de 1992, se comunica por la entidad absorbente a la arrendadora que no le interesaba subrogarse en el contrato de arrendamiento y debía considerarse extinguido, lo que no fue aceptado por la demandante.

Se argumenta en el motivo que la fusión operada produjo la resolución de los contratos de arrendamiento concertados por la sociedad absorbida y sólo se mantendría la relación si la voluntad de la nueva sociedad resultase manifiesta en continuar disfrutando la posesión de los locales a título de arrendataria.

El artículo 31 apartado cuarto de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, fue objeto de nueva redacción por Ley de 25 de julio de 1989, sobre reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas comunitarias en materia de sociedades y modificación operada por Real Decreto 7/89, de 29 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, modificación que pasó a la disposición adicional décima de la Ley 5/1990, de 29 de junio, quedando establecido que no se reputará traspaso en los casos en que tuviera lugar transformación, fusión o escisión de sociedades o entidades públicas y privadas con el derecho que se fija de subir la renta (Sentencias de 14-3-1995, 12-12- 1996 y 4-10-1999) y por ello el arrendador en estos casos no puede instar la resolución del contrato ya que el mismo se mantiene, pero no de forma imperativa para el arrendatario, que puede decidir continuar o no. No tiene lugar la extinción automática por la fusión, que en este caso se trata de un supuesto de absorción y de conformidad a la escritura que la llevó a cabo, acomodada al artículo 283-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad absorbida quedó extinguida, adquiriendo todo su patrimonio la sociedad absorbente, la que de modo universal le sucedió en todos sus derechos y obligaciones y con ello en los contratos celebrados sin exclusión del arrendamiento, conforme al artículo 31-4 de referencia que propicia su mantenimiento y sin que tampoco por el hecho de que con posterioridad a la absorción se hubiera efectuado cambio de la denominación social, como aquí ocurre, pues esta circunstancia no representa modificación de la relación arrendaticia al no haber lugar a cesión de clase alguna (Sentencia de 8-2-1991, que cita las de 6-12-1954, 5-12-1962, 8-3-1969, 25-6-1983, 16-3, 20-5 y 22- 10-1988).

En el ámbito del respeto a la libre decisión contractual que no sea manifiestamente contraria a la Ley, la recurrente quedó subrogada en el contrato y si bien puede desistir del mismo y resolverlo unilateralmente, por ello no queda excluida de la obligación del pago de las rentas reclamadas, como había venido haciendo desde que se acordó la fusión, lo que actuará como indemnización de conformidad al artículo 56, para el caso de haberse producido efectivo desalojo de los locales (Sentencias de 15-3-1993, 25-1, 13 y 28-2-1996, 17-10-1998 y 25-3-1999).

El motivo no procede.

SEGUNDO

En este motivo se denuncia infracción de la jurisprudencia que se aporta, pues la misma resulta conforme en cuanto declara que en los supuestos de fusión de sociedades no procede la resolución del contrato arrendaticio por traspaso ilegal, ya que la fusión no significa efectivo traspaso, pero lo que la jurisprudencia no impone es la obligación de continuar la nueva sociedad en el arrendamiento y tampoco que la fusión determine la extinción automática de la relación por la simple voluntad de la arrendataria de no querer integrarse en la misma, lo que no le exime de atender a las obligaciones contraidas, es decir pago de las rentas.

Las sentencias que se citan de 13 de mayo de 1982 y 8 de febrero de 1993 no son de aplicación al caso de autos al referirse a supuestos de fusión de sociedades operados antes de la reforma del artículo 31-4.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede decretar la imposición de sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil La Toja- Laboratorios Orive, S.A. contra la sentencia que pronunció la audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha tres de febrero de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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