SAN, 11 de Abril de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2022
Número de Recurso570/2009

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Séptima ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 570/09, interpuesto por «FÁBRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE, S. A.»,

representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, contra la Resolución adoptada con

fecha de 22 de julio de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 4641-08];

habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del

Estado. Cuantía: 4.867.323,20 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha de 06 de marzo de 2007, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cantabria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dictó Acuerdo por el que se declara a la sociedad «FÁBRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE, S. A.» [N. I. F. núm. A50809813] responsable solidaria de las obligaciones tributarias de «TORRES FÉRRICAS, S. A.» y «TORRES FÉRRICAS MONTAJES, S. L.», tanto por deudas propias como derivadas de «IRAUNDI QUINCE, S. L.», y originarias de «CANDUELA, S. A.», como sucesora en la actividad de fabricación, venta, instalación, mantenimiento y análogas, relativas a las marcas comerciales «CANDUELA» Y «CCANDUELA», por aplicación del art. 42.1 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , extendiéndose la responsabilidad derivada a la deuda tributaria originariamente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario, deducidos los ingresos a cuenta realizados y excluido el recargo de apremio, por importe total de 4.867.323,20 Euros, con el detalle señalado en la mencionada resolución.

Frente al reseñado Acuerdo de derivación de responsabilidad y con fecha de 03 de abril de 2007, interpuso Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria [Expte. núm. 39/01670/2007]. Transcurrido el plazo de un año, consideró desestimada dicha reclamación y, con fecha de 21 de abril de 2008, interpuso Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 1608-08], que mediante Resolución de 22 de julio de 2009 decidió desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO : Con fecha de 05 de noviembre de 2009, la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, actuando en nombre y representación de «FÁBRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE, S. A.» interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de 22 de julio de 2009, en relación con el Recurso de Alzada interpuesto ante el mismo por aquella entidad [R. G. 4641-08].

TERCERO : El recurso contencioso-administrativo así planteado, una vez subsanado el efecto de que adolecía el escrito de interposición, fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 23 de noviembre de 2009 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 570/2009]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 08 de marzo de 2010 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que:

... dicte en su día sentencia mediante la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y, con ella, el acuerdo de 06/03/2007 por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cantabria decretó la responsabilidad de mi representada en las deudas tributarias que allí se relacionan de las compañías mercantiles que se indican, y ello y en este orden, bien, a) por no acreditarse por la Administración la existencia de sucesión de empresa por parte de FEGT a TORRES FÉRRICAS, S. A., y TORRES FÉRRICAS MONTAJES, S. L., bien b) por no caber en el ámbito de la LGT/ 2003 o/y, en su caso, en la LGT/1963 la figura del responsable del responsable , lo que del mismo modo haría innecesario entrar en el resto de las cuestiones, o bien, c) por hallarse prescrito el derecho de la Administración a liquidar cuando practicó su liquidación a la sociedad CANDUELA, S. A., inexistiendo, por tanto, la deuda, lo que haría asimismo innecesario entrar en el resto de las cuestiones.

Subsidiariamente, Suplico: Que se anule el acuerdo de derivación de responsabilidad respecto de TORRES FÉRRICAS, S. A., y TORRES FÉRRICAS MONTAJES, S. L. , en la medida que no consta en el expediente ni en el acuerdo impugnado que la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Cantabria haya acreditado la sucesión de dichas empresas en la "titularidad" de la empresa IRAUNDI QUINCE, S. L., con la siguiente exclusión por parte de FEGT en la responsabilidad por las deudas de CANDUELA, que en tal caso no habrían heredado TORRES FÉRRICAS y TORRES FÉRRICAS MONTAJES, eliminándose simultáneamente, además y a efectos de responsabilidad por sucesión por FEGT, las deudas supuestamente autoliquidadas por TORRES FÉRRICAS, S. A., y por TORRES FÉRRICAS MONTAJES, S. L., por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito.

Subsidiariamente, Suplico: Que se anule el acuerdo de derivación de responsabilidad por razón del incorrecto cálculo de las deudas tributarias de CANDUELA, S. A. (incorrecta determinación del método de estimación indirecta en cuanto al Impuesto sobre Sociedades 1998 y 1998, indebida "inaplicación" del mismo régimen en cuanto al IVA 1997 y 1998, y valoración errónea e indebida aplicación de "precios de mercado en la venta a SERVEIS ADMINISTRATIUS, S. A., de determinadas naves industriales en 1997, eliminándose simultáneamente, además y a efectos de responsabilidad por sucesión por FEGT, las deudas supuestamente autoliquidadas por TORRES FÉRRICAS, S. A., y por TORRES FÉRRICAS MONTAJES, S. L., por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito. Y que, en todo caso, y a la vez que cualquiera de las peticiones subsidiarias se atiende, o incluso si ninguna de atiende y al margen de ello, se excluyan del ámbito objetivo de responsabilidad las sanciones impuestas a CANDUELA, S. A., y a TORRES FÉRRICAS, S. A.

Subsidiariamente, Suplico: Que se anule el acuerdo de derivación de responsabilidad por no haberse dictado el acto previo de derivación de responsabilidad de la deuda liquidada a CANDUELA contra IRAUNDI , rompiendo de esta manera la cadena de de responsabilidades.

CUARTO : A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 05 de mayo de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO : Mediante Auto de fecha 07 de mayo de 2010, se decidió el recibimiento del proceso a prueba y se fijó la cuantía del proceso [4.867.323,20 Euros], proponiendo la parte demandante prueba documental consistente en los documentos obrantes en el expediente, la adveración de los documentos adjuntados al escrito de alegaciones formulas ante el TEAR, la incorporación de determinados particulares del expediente de comprobación incoado a CANDUELA, S. A., y la incorporación de los asientos contables relativos a la adquisición de determinadas naves de CANDUELA, S. A., y los medios de pago utilizados. La prueba propuesta fue admitida mediante auto de 14 de junio de 2010, practicándose con el resultado que obra en autos. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones , se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2010. Y mediante providencia de 18 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 07 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 22 de julio de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del Recurso de Alzada [R. G. 4641-08] interpuesto por «FÁBRICA ESPAÑOLA DE GRUA TORRE, S. A.» frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la Reclamación Económico-Administrativa núm. 39/01670/2007, que a su vez tenía por objeto la impugnación del Acuerdo dictado con fecha de 06 de marzo de 2007 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Cantabria [Agencia Estatal de la Administración Tributaria] , por el que se declara a la mencionada sociedad responsable del pago de las deudas tributarias pendientes de las sociedades «TORRES FÉRRICAS, S. A.» y «TORRES FÉRRICAS MONTAJES, S. L.», tanto por deudas propias como derivadas de «IRAUNDI QUINCE, S. L.», y originarias de «CANDUELA, S. A.», como sucesora en la actividad de fabricación, venta, instalación, mantenimiento y análogas, relativas a las marcas comerciales «CANDUELA» Y «CCANDUELA», por aplicación del art. 42.1 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , extendiéndose la responsabilidad derivada a la deuda tributaria originariamente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario, deducidos los ingresos a cuenta realizados y excluido el recargo de apremio, por importe total de 4.867.323,20 Euros, con el detalle señalado en la mencionada resolución.

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