SAP Cádiz 297/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2005:2313
Número de Recurso54/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución297/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan I. Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Rollo de Apelación nº 54/2005

Procedimiento Abreviado nº 526/2004 del Juzgado de lo Penal nº Tres de Algeciras.

Diligencias Previas nº 1.416/2002 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 297/05

En la ciudad de Algeciras, a ocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito contra la salud pública; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Inocencio, Felipe y Manuel, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Ramos Burgos, los dos primeros y por el Procurador Sr. Millán Hidalgo el último de ellos, contra la sentencia de fecha 25 de Enero pasado, del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique, a Manuel, a Felipe y a Inocencio, como autores responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los articulos 368 y 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a Pedro Enrique, por aplicación del art. 376, párrafo 1º del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, 13.700 euros de multa, con arresto sustitutorio de 1 dia en caso de impago, y una cuarta parte de las costas; y a Manuel, a Felipe y a Inocencio, a cada uno de ellos, a la pena de tres años y un mes de prisión, 15.000 euros de multa, con arresto sustitutorio de 1 dia en caso de impago, y una cuarta parte de las costas.

Dése a la droga aprehendida el destino legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Inocencio ; Manuel y Felipe ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que esta Sala hace suyos como parte integrante de la presente resolución, al ser ajustados a la forma de producirse aquéllos, no siendo necesario el añadir ningún elemento nuevo a los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia condena a los recurrentes y a Pedro Enrique, como autores de un delito contra la salud pública, al considerar probado por las pruebas practicadas que el último citado fue sorprendido por la Guardia Civil de resguardo en la Aduana de Algeciras, llevando en un porta-uniforme la cantidad de 9,600 gramos de hachís, que le habia entregado Manuel, y siendo los destinatarios de tal sustancia los acusados recurrentes Inocencio y Felipe.

Que, por las representaciones de Inocencio y Felipe, se basa el recurso de apelación planteado en vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., así como error en la valoración de la prueba y violación del art. 24.2 de la C.E., en cuanto a la inexistencia de prueba de cargo suficiente.

Que, por la representación de Manuel, se basa el recurso de apelación en error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Que, por los recurrentes, se basa el recurso de apelación en error en la apreciación de las pruebas por el Juez de instancia, al estimar que, en base a las pruebas practicadas, no ha de llegarse a la conclusión de que tuvieron participación alguna en el delito contra la salud pública por el que vienen condenados; y que dicha prueba no es apta para destruir la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, máxime cuando se basa en la declaración de un coimputado.

Que, se hace necesario recordar que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que en autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías (STS. 26.9.2003 ).

Ello no quiere decir que el recurso de apelación no permita una revisión fáctica, que satisfaga el derecho de los condenados a la revisión de su condena por un Tribunal superior, sino únicamente que esta revisión se realiza "conforme a lo dispuesto en la Ley". En realidad el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad posibilitan una versión fáctica bastante amplia, respetando en todo caso la inmediación, que permite controlar los siguientes parámetros:

  1. ) Que la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente.

  2. ) Que dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida.

  3. ) Que la prueba de cargo se ha practicado legalmente.

  4. ) Que los criterios de valoración son racionales.

El recurso de apelación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal de alzada únicamente debe verificar los controles anteriores pero no puede efectuar una valoración de la prueba al faltarle el fundamento, requisito en la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo pueden tener trascendencia constitucional.

En definitiva, como dice la STS. 8.3.04, la misión del Tribunal de apelación, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino que lo que únicamente le corresponde es la función de comprobar y verificar si el Tribunal de instancia para ejercer su libérrima facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

TERCERO

En el caso que nos ocupa los recurrentes cuestionan la validez y eficacia...

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