STS, 26 de Enero de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:2066
Número de Recurso302/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 302/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Daniel , representado por el Procurador don Luis-Fernando Granados Bravo, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el Recurso contencioso-administrativo núm. 694/2006 ).

Siendo parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Carlos Daniel se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"dicte Sentencia declarando que ha lugar a este recurso de casación, anulando, casando o revocando la referida Sentencia recurrida de 26 de noviembre de 2009 , resolviendo lo correcto en Derecho y estimando el suplico de la demanda y en consecuencia 1º) estimando el recurso contencioso-administrativo 2º) DECLARANDO no conforme a Derecho y anulando totalmente el objeto de dicho recurso contencioso-administrativo, o sea la Resolución del Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social en Córdoba del 19 de julio de 2006, "contestando a su escrito de fecha 04/07/2006" (SIC), en el procedimiento de derivación de responsabilidad y apremio contra mi patrocinado D. Carlos Daniel con nº 7/2004 de la Sección de Procedimientos Especiales y la Unidad de Recaudación Ejecutiva Número Uno, por haber infringido los arts. 35.a) y 35.i) éste i.f. L.R.J .A.P y con ello haber vulnerado los derechos fundamentales de dicho recurrente Sr. Carlos Daniel a su no-indefensión del art. 24.1 de la Constitución Española y a un procedimiento con todas las garantías del art. 24.2 de la misma; 3º) ORDENANDO que dicho procedimiento de derivación de responsabilidad y apremio contra mi patrocinado D. Carlos Daniel con nº 7/2004 de la Sección de Procedimientos Especiales y la Unidad de Recaudación Ejecutiva Número Uno de la Tesorería General de la Seguridad Social en Córdoba se retrotraiga al instante inmediatamente anterior a dicha Resolución impugnada del 19 de julio de 2006 y con mantenimiento de la suspensión de dicho procedimiento hasta que la Administración demandada Tesorería General de la Seguridad Social haya expedido y entregado al Procurador de los Tribunales de Córdoba Ilmo. Sr. D. Manuel Coca Castilla la fotocopia certificada que tiene interesada de la integridad del referido procedimiento, en la cual consten todas sus actuaciones debidamente foliadas, para estudiar las mismas y, con su resultado, ejercer la correspondiente defensa, todo ello sin perjuicio de cuál sea la defensa que ulteriormente se ejerciere tras el estudio de dicha fotocopia; y 4º) IMPONIENDO las costas a la Administración demandada Tesorería General de la Seguridad Social; todo ello sin imposición de costas al Ministerio Fiscal ni al recurrente".

CUARTO

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha opuesto al recurso de casación, mediante escrito en el que ha pedido:

"(...) dicte sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones que le fue concedido, ha defendido que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de enero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se discute en la actual casación los siguientes:

  1. - La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) inició un proceso civil para que se declarara la responsabilidad solidaria de varias personas por las deudas sociales que por importe de 7.715.667 pts. tenía contraídas la entidad Sucesores de "Victoriano Villar S.A.". El proceso finalizó con sentencia de 24 de noviembre de 2003 de la Sala Primera de este Tribunal Supremo , que declaró la responsabilidad solidaria solicitada de los demandados, entre ellos don Carlos Daniel .

  2. - El pronunciamiento judicial anterior determinó que la TGSS siguiera un procedimiento de apremio contra el Sr. Carlos Daniel y acordara el embargo de sus bienes.

  3. - Mediante un escrito fechado el 4 de julio de 2006 y presentado a través de Procurador, el Sr. Carlos Daniel manifestó a la TGSS que, advertido por un compañero, se había dirigido al Registro de la Propiedad y comprobado la anotación de un embargo preventivo sobre un inmueble de su propiedad a favor de la TGSS.

    También alegó que con anterioridad no había recibido notificación de ningún procedimiento seguido en su contra ni menos aún del embargo, e instó lo siguiente:

    "que con suspensión del apremio se expida y me entregue una fotocopia certificada de la integridad del referido procedimiento, en la cual consten todas y cada una de sus actuaciones debidamente foliadas, para estudiar las mismas y, con su resultado, ejercer la correspondiente defensa".

  4. - Por comunicación fechada el 19 de julio de 2006 la TGSS hizo saber al Sr. Carlos Daniel que no podían atender a su petición, de la entrega de fotocopia de la integridad del procedimiento, porque estaban sometidos al imperio del artículo 35.a) de la Ley 30/1992 .

    También la manifestó lo siguiente: que el embargo traía causa de la antes mencionada sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo; que la resolución de derivación de responsabilidad que esa sentencia imponía había sido inicialmente publicada en el BOP de Málaga, por constar en los ficheros de la TGSS que su domicilio estaba en Alhaurín de la Torre y haber sido rehusadas las notificaciones que se hicieron a un domicilio profesional en la ciudad de Córdoba; y que previamente a la notificación edictal en el BOP se le habían remitido notificaciones que se habían dejado caducar.

    Se añadía igualmente que era sorprendente su manifestación de desconocimiento cuando el 1 de agosto de 2005 había impugnado la diligencia de embargo de una cuenta corriente emitida en el procedimiento de apremio que ahora se decía desconocer y señalado como domicilio el despacho profesional donde habían sido intentadas y rechazadas las notificaciones.

    Y se continuaba diciendo que, agotados los intentos de notificación, tal y como preceptúa la Ley 30/92 , se acudió posteriormente al BOP Córdoba por haberse señalado un domicilio en esa capital en el recurso contra la diligencia de embargo.

  5. - El proceso de instancia fue promovido por Carlos Daniel , a través del procedimiento especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra esa actuación de la TGSS que acaba de reseñarse, en el que se invocaron los derechos fundamentales garantizados en el artículo 24 de la Constitución a la no indefensión y a un procedimiento con todas las garantías.

    Ese recurso jurisdiccional fue inicialmente inadmitido por auto de la Sala de Sevilla de 1 de septiembre de 2006 , luego confirmado por el posterior de 6 de octubre de 2006.

    Sin embargo, la sentencia de 25 de mayo de 2009 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso de casación 92/97 , declaró haber lugar a ese recurso de casación planteado contra dichos autos, declaró la admisión del recurso jurisdiccional interpuesto contra la Resolución de 19 de julio de 2006 de la del Subdirector Provincial de Recaudación Ejecutiva de la TGSS de Córdoba y devolvió las actuaciones a la Sala de instancia para que lo tramitara.

  6. - Tramitado el recurso contencioso-administrativo, la Sala de Sevilla dictó la sentencia de 26 de noviembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Daniel .

    El actual recurso de casación núm. 302/2010 ha sido interpuesto también por el Sr. Carlos Daniel contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009 que acaba de mencionarse.

SEGUNDO

El debido estudio de la casación hace aconsejable también una referencia a la delimitación del litigio efectuado por la sentencia recurrida y a las razones principales que le llevan a su pronunciamiento desestimatorio, y una y otra cosa se llevan a cabo en su fundamento tercero.

La delimitación la efectúa así:

"Así las cosas nuestro análisis debe centrarse en si la negativa por parte de la Administración a la entrega al recurrente de los expedientes, en los términos solicitados, supone vulneración de los citados derechos constitucionalmente consagrados; esto es, y en palabras de la citada STC Pleno, n° 291/2000, de 30-11 , si esa negativa le ha causado indefensión, radicando la misma en la imposibilidad de defenderse en el específico procedimiento".

Los argumentos desarrollados para justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo son éstos:

"La pretensión ejercitada por el recurrente ante la Administración en el último párrafo de su escrito presentado en fecha 6 de Junio de 2006 encuentra su amparo legal en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 , cuando establece que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen derechos a obtener copias de documentos contenidos en los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (se trata de una obligación específica que excluye la aplicación de la más genérica contenida en el segundo inciso de la letra i) del mismo precepto, que también se dice vulnerado, relativo a la obligación de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos).

Ninguna duda alberga la condición de interesado del recurrente en los expedientes señalados a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley 30/1992 (en cuya virtud se considera interesado a aquél cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución que se adopte en el procedimiento); pues a través del primero se le declara responsable solidario por las deudas que la empresa Sucesores de Victoriano Villar, SA. mantiene con la Seguridad Social, y a través del segundo se procede a la exacción de la deuda citada junto a recargos e intereses correspondientes con cargo a los bienes de su propiedad. Siendo ello así ostentaba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 , junto al derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los citados procedimientos, el de obtener copias de documentos contenidos en ellos.

Ahora bien, si nos atenemos a los términos en que la parte actora pide esa documentación (por cierto, como exponíamos, no en el suplico de su escrito, sino en el párrafo que le precede), constatamos que su petición no se refiere a documentos o actuaciones específicos, sino que de manera genérica e indiscriminada alude a la "entrega de una copia certificada de la integridad del referido procedimiento, en la cuál consten todas y cada una de sus actuaciones debidamente foliadas".

Es precisamente esta la razón que, según se desprende del tenor de la contestación dada por la Administración, justifica la negativa a la entrega documental en los términos pedidos; y entiende esta Sala que ese proceder de la Administración no contraviene la previsión del artículo 35.a) de la Ley 30/1992 ; pues el mismo no reconoce el derecho del ciudadano a obtener copia íntegra del expediente o procedimiento en el que tiene la condición de interesado sino a obtener "copia de documentos" contenidos en él.

Así se desprende por lo demás de la secuencia lógica que se infiere del tenor del artículo 35.a) de laLey 30/1992 ; refiriéndose primero al derecho del interesado a conocer (comprobar y examinar) el expediente administrativo y su estado, para seguidamente solicitar, y obtener, copias de particulares que en el mismo se integren y que a su derecho, o para su defensa, convinieren.

Por tanto, a partir de la contestación dada por la Administración nada impedía al recurrente, o a su representante apoderado a tal fin, examinar los procedimientos de referencia (de derivación de responsabilidad y apremio), y a su vista interesar la expedición de copias de documentos obrantes en ellos; cosa que sin embargo no hizo.

En definitiva, la negativa de la Administración a entregar la copia íntegra de los expedientes (copia certificada de la integridad del referido procedimiento, en la cuál consten todas y cada una de sus actuaciones debidamente foliadas), no infringe lo establecido en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 , dado que no niega la posibilidad de que el recurrente obtenga documentos de los expedientes en los que tiene la condición de interesado, sino la procedencia de la entrega documental en los términos en que se ha pedido.

Anudando estos últimos razonamientos al quebrantamiento de derechos fundamentales que la parte recurrente afirma producidos, que es lo que constituye en objeto decisorio de esta litis al plantearse la pretensión por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, habremos de concluir que no se aprecia esa vulneración en el caso analizado.

La Administración demandada en ningún momento ha negado al recurrente el acceso a los expediente para su examen y comprobación; y tampoco le niega la posibilidad de obtener copia de documentos que en ellos se contienen y precise para su defensa o interés, pues sólo los inadecuados términos y objeto de la petición son los que dan lugar a la negativa impugnada.

En consecuencia, esa decisión no impide al recurrente instar la tutela de sus derechos en vía administrativa o judicial, ni comporta una merma material en su derecho de defensa realmente debilitadora del mismo, ni priva de garantías a los procedimientos administrativos señalados. Por el contrario, a través de conductas como las señaladas (examen del expediente y solicitud de copia de documentos) el recurrente podrá tomar cumplido y debido conocimiento de la tramitación de los expedientes a que se refiere, y de las actuaciones y decisiones realizadas y adoptadas en el mismo, para en su caso, y a su vista, decidir lo pertinente sobre el posible ejercicio de cuantas acciones administrativas o judiciales convinieren a su derecho.

Por lo demás, aunque ciertamente de manera indirecta, el demandante ha tenido ocasión de acceder al contenido íntegro de las actuaciones de la Administración, incluido el expediente de apremio, desde el dictado del Acuerdo de derivación de responsabilidad, mediante la puesta a su disposición en esta causa del expediente remitido por la Administración, colmándose así parcialmente el objeto de la pretensión ejercitada a través de este proceso.

Debemos añadir por último un par de consideraciones frente a los argumentos impugnatorios ofrecidos por la parte actora. De un lado, que las referencias que, a modo de información sobre actuaciones realizadas y a realizar, se incorporan a la resolución impugnada, no tienen por objeto suplir la falta de entrega documental, sino que a través de esa información, y dado que no procedía la entrega en los términos pedidos, la Administración da cumplimiento al derecho del recurrente-interesado contenido en el primer inciso del artículo 35.a) de la Ley 30/1992 , a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en que tiene la condición de interesado.

De otra parte, que el hecho de que la Resolución recurrida no contuviere pie de recurso no le ha impedido la interposición, en tiempo y forma, de este recurso judicial, de modo que aquélla omisión ninguna indefensión le ha causado.

Y en tercer lugar, que cuestiones ajenas a lo pedido en el escrito presentado ante la Administración y a lo previsto en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 , como las atinentes a defectos procedimentales en la tramitación de los expedientes (ausencia de audiencia o notificaciones realizadas en debida forma) o cuestiones de fondo (falta de ajuste de la liquidación a lo valorado y resuelto en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que se cita por la Administración), constituyen argumentos que habrán de plantearse en su caso mediante la impugnación o revisión, por vía ordinaria o extraordinaria, de las distintas resoluciones que recaigan o hayan recaído en los procedimientos referenciados".

TERCERO

El recurso de casación de don Carlos Daniel invoca en su apoyo dos motivos, ambos amparados expresamente en la letras d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El primero imputa a la sentencia recurrida la interpretación errónea del artículo 35.a) de la Ley 30/1992 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC] y la violación también de los derechos fundamentales a la no indefensión y a un procedimiento con todas las garantías reconocidos en los apartados 1 y 2 de la Constitución (CE).

La idea principal desarrollada para defender ese reproche es que ese artículo 35.a) de la LRJ/PAC reconoce un derecho a obtener la copia de los documentos contenidos en el procedimiento sin ninguna restricción o límite y, en el caso enjuiciado, la Administración, además de denegar la copia solicitada, tampoco ofreció alternativas porque realizó se denegación de forma absoluta y terminante y no ofreció el procedimiento en sus propias dependencias ni permitió al Procurador del recurrente que lo fotocopiara por sí en tales dependencias.

Se censura a la sentencia de instancia por la argumentación que sigue para rechazar que la Administración con la actuación impugnada haya infringido el anterior precepto legal y se aduce, también, que la Sala de Sevilla ha confundido los dos diferentes derechos a la información administrativa que se conceden, respectivamente, al particular interesado en ese artículo 35.a) de la LRJ/PAC (que según el recurso no tiene ninguna restricción), y a cualquier ciudadano que no tiene esa condición en el artículo 37 del mismo texto legal.

Y se dice igualmente que la comunicación recibida de la Administración fue una versión deliberadamente parcial porque hizo referencia a los intentos de notificación pero silenció otros relevantes (respecto de esto último se hace una remisión a lo que fue alegado en la demanda de que, hasta el traslado acordado por la Sala de instancia, el recurrente ignoró circunstancias tan relevantes como la existencia de tres sanciones y sobre los términos en que fue dictada la resolución derivatoria).

El segundo motivo denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del artículo 35.i) de la Ley 30/1992 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], como también, de nuevo, en violación de los derechos fundamentales a la no indefensión y a un procedimiento con todas las garantías reconocidos en los apartados 1 y 2 de la Constitución (CE).

El alegato principal realizado para justificar este segundo reproche casacional es que la Administración demandada no solo denegó la fotocopia solicitada, sino que lo hizo de manera absoluta sin facilitar al interesado el ejercicio de su derecho y, además, desinformando a este con una versión parcial del procedimiento administrativo que silenciaba aspectos relevantes para los derechos del recurrente.

Y la crítica que principalmente se viene a hacer a la sentencia recurrida es que esta considera que las obligaciones que imponen a la Administración los apartados (a) e (i) del artículo 35 de la LRJ/PAC son excluyentes entre sí y no complementarias.

Por lo demás, ese alegato se desarrolla reiterando en buena parte lo que en el mismo sentido ya fue expresado en el motivo primero.

CUARTO

Ambos motivos de casación están estrechamente relacionados porque vienen a suscitar, desde perspectivas diferentes una misma cuestión: si la denegación de la fotocopia de la integridad del procedimiento administrativo que aquí es objeto de polémica constituyó, por un lado, vulneración del derecho al conocimiento y a la obtención de copias que reconoce el apartado a) del artículo 35 de la LRJ/PAC y, por otro, vulneración del derecho a que la Administración facilite a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos.

Para decidir esa cuestión debe comenzar afirmándose que el derecho reconocido en el apartado a) de ese tan repetido artículo 35 de la LRJ/PAC está ciertamente dirigido a facilitar el derecho de defensa, y esto lo que significa es ofrecer al interesado la posibilidad de conocer en un procedimiento administrativo todos los hechos y datos que puedan resultar relevantes para la tutela de sus derechos e intereses que quiera ejercitar por cualquier vía (esto es, por la administrativa o por la judicial).

Y desde esta inicial consideración son acertados los razonamientos antes transcritos que la sentencia recurrida utiliza para rechazar tanto la vulneración del artículo 35 de la LRJ/PAC como la de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE .

Debe coincidirse con dicha sentencia en que ese artículo 35 .a) no otorga un derecho absoluto a atender peticiones genéricas e indiscriminadas de la entrega de copia de la integridad del procedimiento como preconiza el recurso de casación, pues lo que se reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" .

Así debe ser si se tiene en cuenta la literalidad de ese precepto, que habla de "copia de documentos " y no de " copia de los documentos" o de " todos los documentos" , lo que indica que la petición ha de singularizarse; y, así mismo, si se combina esta interpretación gramatical con una hermenéutica sistemática que tome en consideración la conveniencia de evitar solicitudes innecesarias o gratuitas que puedan perturbar el buen funcionamiento de la Administración en contra de lo que reclama el principio de eficacia que para su actuación proclama el artículo 103 CE .

También es correcto lo que dicha sentencia viene a declarar sobre que los derechos del artículo 35.a) LRJ/PAC no fueron desconocidos, ni tampoco resultó infringido este precepto, porque la Administración no negó el acceso al procedimiento ni la posibilidad de obtener documentos, sino tan solo la entrega documental en los concretos términos en que fue pedida.

Y no tiene razón el actual recurso en que no se ofrecieron alternativas a ese conocimiento porque la controvertida comunicación, además de limitar su negativa a la entrega de fotocopia de la integridad del procedimiento, invocó expresamente la necesidad de someterse a lo establecido en el artículo 35 .a) de que se viene hablando, y esto lo que claramente significaba es la posibilidad acceder al procedimiento y de obtener copias en los términos que establece este precepto.

Consiguientemente, no habiéndose impedido al recurrente el acceso al procedimiento en su totalidad, ni tampoco el derecho a obtener las copias que tras ese acceso advirtiera que tenían relevancia para la tutela de sus derechos e intereses, debe concluirse que son injustificadas esas infracciones que han sido denunciada en los dos motivos de casación.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifique apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondiente a los abogados intervinientes la de 1.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación realizada para la formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Daniel contra la sentencia de 26 de noviembre de 2.009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en el Recurso contencioso-administrativo núm. 694/2006 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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