SAP Murcia 326/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2010:3088
Número de Recurso47/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución326/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00326/2010

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Beatriz L. Carrillo Carrillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 326/2010

En la Ciudad de Murcia, a treinta de diciembre de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 275/2009 , por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Juan Pablo y por delito de lesiones en el ámbito doméstico contra Melisa .

Como parte apelante Melisa , representada por el Procurador de Lorca D. Alfonso Canales Valera y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Peñarrubia Blanch, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 47/2010 (el 24 de febrero de 2010 ), señalándose el día 30 de diciembre de 2010 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2009 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Resulta probado, y así se declara, que sobre las 16,30 horas del día 19 de junio de 2009, los acusados Juan Pablo , de nacionalidad española, nacido el día 8 de julio de 1968, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 y con antecedentes penales cancelables, y Melisa , nacida en Paraguay el día 7 de noviembre de 1983, con NIE número NUM001 , y sin antecedentes penales, en el interior del domicilio que vienen compartiendo como pareja sentimental, sito en la CALLE000 , número NUM002 , URBANIZACIÓN000 , Águilas, iniciaron una discusión por motivos económicos, por causa del dinero que Melisa necesitaba para atenciones del hijo menor común y no facilitárselo Juan Pablo , y seguidamente entablaron un forcejeo, golpeándose mutuamente; y resultando Melisa con lesiones consistentes en traumatismo occipital leve, traumatismo leve en mano derecha, traumatismo leve en mano izquierda y traumatismo ungueal en tercer dedo de mano izquierda con afectación ungueal, de las que tardó en curar, precisando una sola asistencia facultativa, cinco días, sin impedimento alguno para sus ocupaciones habituales ni secuelas, y lesiones en la persona de Juan Pablo , consistentes en traumatismo nasal, erosiones en abdomen y contusiones en brazo derecho, de las que tardó en curar cinco días, precisando una sola asistencia facultativa, sin impedimento algunos para sus ocupaciones habituales ni secuelas; y habiendo renunciado ambos lesionados al percibo de indemnización alguna por las lesiones sufridas".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Juan Pablo , como responsable criminalmente en concepto de autor del delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, y a Melisa , como responsable criminalmente también en concepto de autor del delito de lesiones en el ámbito doméstico, también definido, sin la concurrencia en ningún caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y en caso de incumplimiento, prisión de nueve meses, sometimiento a un curso de reeducación y tratamiento psicológico durante el tiempo de cumplimiento de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición mutua de acercamiento en una distancia inferior a 300 metros, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, y de comunicación por cualquier medio y bajo cualquier pretexto, por tiempo de seis meses, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento por partes iguales."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Melisa , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, al considerar que no se ha practicado prueba dirigida a atribuir a su defendida el origen o causación de la lesión del varón, indicando que ambos acusados, además, se limitaron a admitir en la vista oral una discusión entre ellos. Rechaza que quepa considerar como prueba inculpatoria la manifestación del agente de la Guardia Civil que atendió a la acusada al comparecer en el cuartel de la Guardia Civil de Águilas, que, además, ha sido contradicha en algunos extremos por su propia patrocinada. Alega, además, vulneración del principio de presunción de inocencia.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendida con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 2 de febrero de 2010, impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no se ha practicado prueba válida y eficaz dirigida a atribuir a su defendida el origen o causación de la lesión del varón, indicando que ambos acusados, además, se limitaron a admitir en la vista oral una discusión entre ellos; rechaza que quepa considerar como prueba inculpatoria la manifestación del agente de la Guardia Civil que atendió a la acusada al comparecer en el cuartel de la Guardia Civil de Águilas, que, además, ha sido contradicha en algunos extremos por su propia patrocinada; y refiere que el parte médico sólo constata un resultado lesivo, pero no permite justificar sólo en él la atribución a persona concreta ser la autora de la agresión.

SEGUNDO: En este caso, tal y como ha señalado el Juzgador de instancia en su sentencia y el Ministerio Fiscal en su dictamen impugnatorio del recurso de apelación interpuesto, sí existe prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso para hacer decaer el principio de presunción de inocencia del que gozan ambos acusados, tal y como a continuación se expone.

Ambos acusados han manifestado en la vista oral que mantuvieron un forcejeo, es decir, ejercieron uno sobre el otro un despliegue de energía física; y dicho forcejeo obedeció, tal y como recoge la sentencia, a una discusión de índole económica.

Fruto de esa discusión motivadora del forcejeo se ocasionaron en ambos acusados unos resultados lesivos, que son admitidos por ambos acusados en la vista oral, aunque tratando de restarles relevancia alguna, pero que se vieron corroborados y justificados médicamente por los partes de asistencia, de horas inmediatas a los hechos, y sin que ninguno de los dos acusados haya dado explicación alguna sobre un origen alternativo de las lesiones padecidas por los dos miembros de la pareja.

El resultado lesivo apreciado en ambos acusados ha sido leve, pero no por ello irrelevante desde el punto de vista jurídico-penal, aunque los dos acusados/afectados hayan renunciado a cualquier tipo de acción de reclamación frente al otro miembro de la pareja, ya civil, ya penal.

Ante esos datos penalmente relevantes, colegir, como lo hace el Juez a quo, que ambos acusados forcejearon y se golpearon entre sí, causándose las respectivas lesiones descritas en los Hechos Probados, es una conclusión razonable, racional y obligada.

Por lo tanto la Sala desestima el recurso de apelación en los términos en que se ha formulado.

No obstante lo anterior, lo que sí aprecia la Sala del tenor de la sentencia, tanto en su relato fáctico como en su fundamentación jurídica, es que el comportamiento de ambos acusados, pareja con descendencia en común, obedeció a una previa discusión entre ambos por estrictos motivos económicos, que desencadenó un forcejeo entre ellos con acciones mutuas de golpeo, pero que no atendió a un menosprecio a la condición de mujer de la ahora recurrente, ni supuso una exteriorización de mensaje de imposición de la voluntad del acusado sobre la mujer, ni verbal, ni gestual, ni siquiera implícito o subyacente considerando el modo en que se desarrollaron los acontecimientos.

Esa realidad, en cuanto a su repercusión jurídica, será analizada en el Fundamento de Derecho siguiente.

TERCERO: Considerando lo expuesto y el tenor de la sentencia dictada, tanto en el apartado del relato fáctico como en la fundamentación jurídica, procede la Sala a analizar, considerando que la apelación, como recurso pleno ("otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" - STC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003 ), el ajuste del tipo penal del artículo 153 del Código Penal al relato de Hechos de la sentencia de instancia, y, por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con proyección favorable respecto al acusado/condenado no recurrente.

La realidad fáctica acreditada y que procede mantener es la plasmada en el relato de Hechos Probados, y en ella no se reseña que ninguno de los acusados, en concreto el varón, vertiese alguna expresión o efectuase algún gesto que proyectase desprecio o menosprecio a la dignidad de la mujer o fuera expresivo de una posición de dominio o exigente de sumisión; como tampoco que la mujer, en su actuación,...

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