STS, 31 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2011:2040
Número de Recurso764/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/764/2009 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por Dª Soledad , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Isla Gómez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de septiembre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1031/2009, relativa al Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrevieja (Alicante).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2009 la Procuradora doña Marta Isla Gómez en representación de Dª Soledad , interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de septiembre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1031/2009, relativa al Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrevieja (Alicante) en las Diligencias Previas 2737/08.

SEGUNDO

La providencia de 11 de enero de 2010 admitió el recurso formulado contra el Acuerdo adoptado el 28 de septiembre de 2009 por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se archiva la Información Previa 1031/2009, tuvo por personado y parte a la recurrente y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

TERCERO

La providencia de 1 de febrero de 2010 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación de la Administración recurrida y ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación de la recurrente a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

La Procuradora Sra. Isla Gómez dedujo la demanda mediante escrito de 3 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia <<por la que revoque la resolución impugnada y ordene la continuación del procedimiento hasta la completa averiguación de los hechos, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 7 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso por Auto de 28 de abril de 2010 y practicada la documental propuesta y admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones,

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2010 se declararon conclusas las actuaciones señalándose para votación y fallo del recurso el día TREINTA DE MARZO DE DOS MIL ONCE , en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevante para un adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

Con fecha 1 de junio de 2009 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, escrito de queja formulado por Dª. Marta Isla Gómez, contra el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Que por medio del presente escrito, y al amparo de lo previsto en los artículos 423 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulo DENUNCIA ante la sistemática desatención y el retraso injustificado y reiterado en la tramitación y resolución de cuestiones diversas planteadas por esta parte por la titular del Juzgado de Instrucción nº1 1 de Torrevieja (Alicante) y que se articula conforme a las siguientes,

PRIMERA.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja (Alicante) se siguen Diligencias Previas 2. 737/08 en la que mis mandantes son imputados por presunto delito contra la propiedad intelectual.

SEGUNDA. - Desde que se personaron mis mandantes en dicha causa con Abogado y Procurador, se han venido formulando las peticiones que se describen en los siguientes apartados:

1- En fecha 28 de agosto se puso en conocimiento del Juzgado la voluntad de mis mandantes de proceder al restablecimiento del servicio contratado por TELMICRO LEVANTE S.L. Y ANGEL SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES, S.L. por parte de sus clientes, mediante la emisión de los canales que en listado aparte se acompañaban.

2 - En fecha 9 de septiembre se solicito por esta parte que se tuviera a bien acordar la entrega en calidad de depósito de las antenas y torres cuya retirada fue decretada por auto de 4 de septiembre anterior,

3- En fecha también 9 de septiembre, se solicitó que se dejara sin efecto el precinto de las instalaciones de mis mandantes, a fin de normalizar en la mayor medida posible su actividad y ofrecer el oportuno servicio a sus clientes.

4- Por ultimo, en fecha 23 de septiembre se formuló cuestión de competencia mediante declinatoria de jurisdicción a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción o subsidiariamente del Juzgado de Instrucción nº 3 de esa ciudad de Torrevieja.

5 - EI día 17 de octubre de 2008 se presentó escrito solicitando que se pronunciara sobre todo lo anteriormente descrito, se hizo constar la queja de esta parte por la falta de atención que las peticiones de esta parte estaban encontrando, haciendo constar el gravísimo perjuicio que mis mandantes y sus más de treinta trabajadores estaban sufriendo, y además se solicitó que se levantara inventario completo de los bienes de equipo incautados.

6- EI 17 de octubre de 2008 se dicta providencia por la que se declara que "no es posible el pronunciamiento interesando, encontrándose a día de hoy el procedimiento en Fiscalía para informe.

En dicha resolución, además, se deniega lo pedido respecto de la elaboración de inventario por el Secretario judicial.

7- Interpuso recurso de reforma esta parte en fecha 23 de octubre de 2008 contra la citada providencia, reiterando la solicitud de que se pronunciase el Juzgado acerca de las distintas cuestiones planteadas, así como contra la denegación de formación de inventario.

8 - EI 24 de octubre de 2008 el Ministerio Fiscal se adhiere a la petición de inhibición formulada por esta parte, por considerar Juzgado natural competente para el conocimiento de este asunto al de Instrucción nº 3 de esta ciudad.

9- EI 30 de octubre de 2008 se dicta providencia teniendo por formulada oposición al recurso de reforma de esta parte a Canal Satélite Digital- S.A.

10 - EI día 12 de mayo de 2009 se presenta escrito haciendo constar la QUEJA por el retraso y desatención de dicho Juzgado en la tramitación del asunto, así como solicitando testimonio de una serie de particulares para en su caso proceder a interponer denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial.

TERCERA. - Pues bien a la fecha de confección del presente escrito, día nueve de mayo de 2009 NO SE HA RESUELTO NI UNA SOLA CUESTION de las formuladas por esta defensa, a saber:

1- No se ha pronunciado el Juzgado acerca de si debe dejarse sin efecto el precinto de todas o alguna de las sedes donde mis mandantes desempeñaban su actividad que fue solicitado el 9 de septiembre de 2008, esto es, han transcurrido OCHO MESES de inactividad.

2- No se ha pronunciado el Juzgado sobre la solicitud de entrega en calidad de depósito de las antenas y torres incautadas, necesarias para el desempeño de su actividad por mis clientes, que fue solicitado por escrito de 9 de septiembre de 20081 y después reiterada y ampliada su solicitud mediante escrito de 25 de noviembre, por lo que han transcurrido un mínimo de SEIS MESES.

3- No se ha pronunciado sobre la solicitud de inhibición pese a contar con el apoyo del Ministerio fiscal desde el24 de octubre de 20081 esto es, esta pendiente de resolución casi SIETE MESES.

  1. - No se ha resuelto el recurso de reforma interpuesto el 23 de octubre, pendiente por tanto de resolución casi SIETE MESES.

  2. - EI colmo ya es que tampoco se ha pronunciado, es más, ni siquiera se ha dictado providencia teniendo por presentado el escrito de 12 de mayo, ni se ha Iibrado testimonio de los particulares propuestos por esta parte para formular la presente denuncia ante este Consejo General del Poder Judicial.

    CUARTA. - Visto lo anterior, esta parte desea dejar constancia de que no encuentra razón alguna para que de forma reiterada el Juzgado caiga en la grave desatención y el manifiesto retraso en la resolución de todas y cada una de las cuestiones que se Ie plantean por las siguientes razones:

  3. - Han sido decenas de veces las que el Letrado que suscribe se ha desplazado a Torrevieja para preocuparse por el asunto. En varias de dichas ocasiones ha solicitado audiencia con S. Sª -que todo sea dicho Ie ha atendido con absoluta corrección y buen grado- en las que una y otra vez ha expuesto la gravedad del asunto y la precariedad en la que se encuentran los imputados y empresas afectados, si bien no se ha visto después acompañado del dictado de una resolución judicial.

  4. - Las distintas solicitudes de esta parte se encuentran pendientes de resolución desde hace meses, al haber sido evacuados ya los traslados conferidos a las demás partes, incluido el Ministerio Fiscal.

  5. - Esta parte incluso formuló anterior escrito haciendo constar su queja en fecha 17 de octubre de 2008, a lo que este Juzgado ha hecho oídos sordos, y es más, recientemente se ha presentado otra queja de fecha 12 de mayo de 2009, que ni siquiera ha sido proveída.

  6. - Casa mal la actitud de la Juzgadora respecto de las peticiones de esta defensa, dicho sea con el máximo respeto, con su actuación respecto de las solicitudes de otras partes del proceso, como es vivo ejemplo la presentación por parte de la acusación particular EGEDA de un escrito el día 31 de marzo de 2009 y que el mismo día se dicte providencia acordando la practica de todos y cada uno de los medios de prueba propuestos por dicha parte y se libren hasta cinco oficios distintos en cumplimiento de dicha resolución.

    QUINTA.- Se ha hecho especial mención a la Juzgadora respecto a que las medidas cautelares adoptadas con mis mandantes, con la intervención de todas las sedes y bienes de equipo ha supuesto que las mismas se hayan visto abocadas a la ruina y al cierre empresarial- dejando en la calle y en el paro a mas de treinta trabajadores.

    Por si fuera poco, desde el 24 de octubre de 2008 consta en ese Juzgado el informe del Ministerio publico adhiriéndose a la solicitud de inhibición formulada por esta parte, a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad En dicho informe el Ministerio fiscal ya deja claro que en su día ni siquiera se Ie notificó que este Juzgado decidiera irrogarse la competencia y solicitar la inhibicion del que previamente conocía del mismo asunto. Pues bien tampoco esto se resuelve. A que esta esperando la Juzgadora para decidir sobre una competencia que a todas luces no tiene, ni ha tenido nunca?

    No vamos a entrar ahora en el nada desdeñable hecho de que en un momento de crisis económica como el que vivimos pueda resultar desproporcionadas las medidas adoptadas -tengánse en cuenta que de todos los canales emitidos por mis mandantes, solo respecto de dos podían no tener autorización, y la presunta emisión de un partido de fútbol habría sido durante un espacio temporal de menos de dos horas-por las consecuencias que para los trabajadores de las empresas intervenidas ha conllevado, pero lo que es inconcebible es que no se obtenga respuesta alas peticiones de una parte del proceso.

    Como antes se ha expuesto, tanto por escrito, como por gestiones personales, se ha pedido, rogado y reiterado hasta la sociedad que se de una respuesta. Nada, esta parte solo ha obtenido desprecio, el silencio judicial. Sin embargo, vemos que cuando otra parte del proceso propone unas diligencias de prueba, el mismo día de presentación de su escrito se dicta la resolución acordando su practica y se Iibran incluso todos los oficios. Que ocurre, ese día no estaban los autos en Fiscalía? No hacíaa falta darle traslado a las partes, ni tan siquiera al Ministerio Fiscal antes de acordar su práctica? No puede esta parte quejarse de que sea ágil este Juzgado ante las peticiones de cualquier otra parte del proceso, pero el principio de igualdad de partes y el derecho a la tutela judicial efectiva respecto de mis patrocinados se está viendo conculcado sistemáticamente sin que exista razón objetiva alguna. Esta Juzgadora está obligada a resolver y contestar a las peticiones de las partes, a favor o en contra de sus pretensiones, pero ha de cumplir con el derecho constitucional a obtener tutela judicial por parte del justiciable.

    SEXTA. - A los debidos efectos, se aporta copia -dado que no se ha Iibrado testimonio por el Juzgado pese a haberse solicitado- de los siguientes escritos y resoluciones, descritas en las anteriores alegaciones:

    1. - Escrito de esta parte de 28 de agosto de 2008.

    2. - Escritos de esta parte, con los documentos acompañados de 9 de septiembre de 2008, interesando se deje sin efecto el precinto de las sedes y la entrega en calidad de deposito de las antenas y torres.

    3. - Escrito de esta parte de 23 de septiembre de 2008 formulando declinatoria de jurisdicción.

    4. - Escrito de esta parte de 17 de octubre de 2008, interesando que se pronuncie el Juzgado sobre las anteriores solicitudes, dejando constancia de su queja, y proponiendo la confección de un inventario completo por el Secretario judicial de todos los bienes incautados.

    5. - Recurso de reforma presentado el 23 de octubre de 2008 por esta parte.

      7 - Informe del Ministerio fiscal de 24 de octubre de 2008 apoyando la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad.

      8- Escrito de esta parte de 25 de noviembre de 2008.

    6. - Escrito de fecha 31 de marzo presentado por la representación de la acusación particular EGEDA, y providencia del mismo día acordando las diligencias propuestas .

    7. - Escrito de esta parte de 12 de mayo de 2009, dejando constancia de la queja de esta parte, y solicitando testimonio de determinados particulares.

      A la vista de los hechos denunciados, el Servicio de Inspección solicitó informe al órgano Judicial denunciado que lo remitió el 1 de julio de 2009 con el siguiente tenor:

      "Se afirma en el escrito de queja presentado que se ha producido ''una sistemática desatención y retraso injustificado y reiterado en la tramitación y resolución de cuestiones diversas por lo que en primer termino, ha de señalarse que en dicho procedimiento no se encuentra personada por los interesados la Procuradora suscribiente, sino el Procurador Sr. José Luis Vera Saura, por lo que se desconoce el conocimiento que la misma pueda tener sobre la tramitación de la causa, en la que además de los suscribientes aparecen como imputados Juan Alberto , Ambrosio : Cipriano Eloy , Gabino Iván Luciano Y Pablo Y como acusaciones particulares personadas, NBC UNIVERSA GLOBAL NETWORKS IESPANA, S.L , ENTID. GESTION DCHOS. PRODUCT. AUDIOVISUALES, CANAL SATELITE DIGITAL S.A Y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL ,S.A

      Por lo que se refiere al retraso en la tramitación del asunto conviene destacar la carga de trabajo que presenta el Juzgado de Instrucción y de Violencia sobre la Mujer de Torrevieja, atendiendo a los datos estadísticos que obran en poder del propio Consejo General del Poder Judicial al que en su día y atendiendo a lo acordado en la Junta de Jueces del Partido Judicial de Torrevieja de fecha 21 de noviembre de 2008 ya se informó de lo que se consideraba era una necesidad en este Partido Judicial, a saber, "Ia creación de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer de carácter exclusivo, pues si el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Elche con competencias exclusivas, por atender a un partido limítrofe, conoció durante el año 2.007 de 624 asuntos de violencia de género el Juzgado de Torrevieja conoció de 578, con lo que existe una diferencia de 46 asuntos, debiendo sumar a los mismos, los otros 7891 asuntos penales, no incluidos los anteriores, que el Juzgado de Instrucción número 1 de Violencia sobre la Mujer de Torrevieja registró en el año 2007.

      Que la funcionaria que tiene asignada la tramitación del asunto en cuestión dona Micaela se encuentra de baja por enfermedad desde el día 15 de junio de 2009. Que así mismo la agente judicial se encuentra de baja desde el día 1 de junio de 2009.

      Cabe señalar que atendiendo al cuadro de vacaciones de los funcionarios de este Juzgado no se contaba con plantilla suficiente para cubrir el cuadro de la guardia (cuatro funcionarios) siendo necesario revocar las vacaciones inicialmente concedidas a una de las funcionarias que desempeña la función de tramitadora. Que si bien se ha procurado que por los funcionarios que desempeñan el servicio de guardia, siendo los únicos cuatro con los que cuenta el Juzgado, se atiendan las cuestiones mas urgentes que no son propiamente del servicio de guardia, entre ellas deben entenderse incluidas las causas con preso, contando este Juzgado con treinta y cuatro presos a su disposición, y los asuntos civiles en materia de familiar de los que también conoce.

      Las Diligencias Previas 2737/08 de este Juzgado se siguen por un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el artículo 270 del Código Penal - delito de defraudación de telecomunicaciones previsto y penado en el artículo 255 del Código Penal y un delito contra la Hacienda Publica previsto y penado en el articulo 305 del Codigo penal - y ello a la vista del atestado presentado del que resultan indicios fundados de la actividad delictiva investigada y referida a la emisión de señales de televisión por el entramado de empresas integrado por las mercantiles TELMICRO LEVANTE 5L, ANGEL SEGURIDAD Y TELECOMUNICACION S.L, Y CINA ELECTRONICA 5L de forma mayoritaria para la colonia británica de la zona de Levante sin contar con la oportuna licencia, con un elevado número de clientes y en un ámbito territorial considerable, con lo que se estaría haciendo de forma continuada y a gran escala un uso fraudulento de las señales de la plataforma de TV por satelite Sky y otros operadores, para la redifusión de canales de televisión y, en concreto, de diferentes partidos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional Española y otros eventos deportivos emitidos en exclusiva por Digital+ en territorio español en los términos que resultan así mismo de la denuncia interpuesta por la mencionada plataforma, destacando en tal sentido las declaraciones del testigo Javier , recogidas en el atestado policial instruido.

      De las diligencias de instrucción practicadas se desprende que la difusión se Ileva a cabo a través de tres centros principales, a saber, los ubicados en las Naves 19 y 02 (oficinas y cabecera técnica) del polígono industrial sito en finca Los Garroferos de Algorfa (Alicante) en la C/ Cervantes num. 40-bajo de Novelda (Alicante) oficina de la empresa Angel Seguridad y en la C/ Granados de la Urbanización La Siesta de Torrevieja, caseta ubicada en el jardín público (junto con la cabecera se encuentra instalado un equipo emisor-receptor). En los mencionados centros se recogería la señal procedente de diferentes satélites para realizar luego el procesado y codificación de la señal y su posterior retransmisión mediante sus propias antenas a los abonados que habrían adquirido la instalación compuesta por una antena mas un descodificador con la correspondiente tarjeta. En este sentido cabe destacar, como de sus propias manifestaciones, se desprende que Scott Blackgrove, instalador de Telmicro, entre el día uno de enero y el 31 de diciembre de 2.006 capto un total de 265 clientes, percibiendo por cada cliente la cantidad de 390 euros, "en efectivo, sin IVA y sin factura si bien cifra en 1.095 el numero de clientes que captó en los cuatro años que trabajó para la mercantil.

      A los anteriormente indicados centros principales cabe sumar un numero indeterminado de pequeños reemisores y, en concreto, los sitos en: Azotea del Hotel Bali de Benidorm (Alicante) Azotea de la Avda. Escandinavia num. 72, Manzana A de Gran Alacant, Santa Pola (Alicante/ donde se ubica un pequeño centro comercia/..Cerro del paraje La Vella, Crevillente (Alicante). - Azotea Plaza Estocolmo de Urb. La Marina, locales 3 y 4, de San Fulgencio (Alicante). -Avda. posta Azul num. 1, Edificio Thader 1, piso 2º puerta 3 de Ciudad Quesada Rojales (Alicante/ ubicación de un punto de enlace y emisión entre las distintas cabeceras. En la azotea del edificio Torrenueva IV sito en calle Guadalajara num. 5 de la Mata- Torrevieja (Alicante). -En azotea de la nave 19 del polígono industrial sito en finca Los Garroferos, Algorfa (Alicante). -Urbanización Pueblo Príncipe, edificio Tiro de Pichón de Orihuela Costa (Alicante) sede la emisora de radio SUNSHINE FM. -Alto de la Sierra de Carrascoy, término municipal de Murcia. En este lugar posee DOS EMISORES / RECEPTORES. -Centro comercial de la urbanizacion Camposol sector A, de Mazarrón (Murcia) -Paraje Cerro del Cucharon, Sierra de Almagro, Cuevas de Almanzora (Almería) .

      Cabe así mismo destacar la relación entre los investigados y la actividad delictiva descrita y en este sentido señalar la vinculación de Juan Luis ( NUM000 ) a las empresas investigadas en calidad en su día de administrador siendo la persona que la testigo Pilar identifica como la persona que adquirió a Celso y Fermín la mercantil Cina Electronica cambiando posteriormente el nombre por el de Telmicro Levante SL.,

      Soledad ( NUM001 mujer del anterior, que resulta de las notas registrales como apoderada de las empresas investigadas y la testigo Pilar identifica corno la persona que manejaba los cobros en la oficina de la Marina, e Ángel Jesús ( NUM002 hijo de los anteriormente mencionados figura como miembro del consejo de administración de la mercantil Telmicro Levante, con domicilio todos ellos en el PASEO000 NUM004 de Novelda (Alicante).

      * Fermín ( NUM003 ), miembro del consejo de administracion de Telmicro Levante y anteriormente de Cina electrónica, con domicilio actual en CALLE000 num. NUM005 de La Zenia, Orlhuela (AlicanteJ y el domicilio donde consta empadronado, sito en DIRECCION000 NUM006 de Crevillente (Alicante) RAJA! Celso ( NUM007 ), miembro del consejo de administración de Telmicro Levante y, en la actualidad, administrador único de Cina electrónica, con domicilio en CALLE001 num. NUM008 de Ciudad Quesada, Rojales (Alicante) * Juan Alberto ( NUM009 administrador de la empresa Telmicro Levante a la vista de la documental obrante en las actuaciones, con domicilio en CALLE002 numero NUM010 de Los Montesinos (Alicante) Ambrosio ( NUM011 ) que asume la función de cobrador de las empresas investigadas tal y como pone de manifiesto la testigo Pilar destacando esta su papel en la empresa, con domicilio en la CALLE003 num. Residencial DIRECCION001 , Ciudad Quesada de la localidad de Rojales (Alicante).

      Cipriano ( NUM012 ) como persona que asume las funciones técnicas relativas al ámbito de las telecomunicaciones, con domicilio en la CALLE004 núm. NUM013 - NUM014 puerta NUM014 de Torrevieja (Alicante). . Eloy ( NUM015 ) quien parece ser la persona que desarrolla las funciones de informático en las empresas investigadas y quien maneja el sistema conocido como IRDETO tal y como resulta de las manifestaciones de Fabio , instalador de Telmicro, siendo el sistema denominado IRDETO el sistema que permite la codificación y posterior descodificación y distribución de la señal recibida, con domicilio en la Urbanización DIRECCION002 - calle DIRECCION003 número NUM014 , bungalow número NUM016 de la Algorfa (Alicante).

      A lo expuesto cabe sumar el visionado realizado por la Sra. Secretario Judicial el día 11 de agosto de 2.008 y que pone de manifiesto como el mencionado día a través del equipo instalado en las dependencias del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Torrevieja, siendo este un equipo previamente contratado por el testigo Javier en los términos recogidos en el atestado en su día presentado, se recibían imágenes emitidas por canales sin las preceptivas licencias, y la complejidad del material intervenido en las entradas y registros practicadas los días 12, 13, 14 Y 26 de agosto de 2.008 en los términos recogidos por los Srs. Secretarios en las respectivas actas':

      A la vista de lo expuesto en el Informe de la Juez, el Servicio de Inspección analizó primero la situación del Juzgado, destacando la frecuencia de las guardias y su intensidad, en localidades costeras como Torrevieja, por sus especiales características de población y tipo de delitos.

      En segundo lugar, la competencia que ha venido asumiendo este Juzgado de lnstruccion nº 1 de Torrevieja en materia de Violencia sobre la Mujer. Con la dificultad de de compatibilizar esta materia con la civil o penal que les corresponde a los Juzgados de lnstrucción o Juzgados Mixtos con competencia en esta materia Pese a ello, eI Juzgado ha venido superando en los últimos años el modulo de entrada en un 23,76% en 2006, un 10,56% en 2007 y un 11,3 % en 2008.

      EI modulo de resolución ha sido superado en el ultimo año considerablemente, en un +45,421'0, por lo que nada puede objetarse al nivel de dedicación al órgano. .

      La media de asuntos pendientes en los Juzgados de Instrucción de Torrevieja al concluir el año 2008 (excluyendo el Juzgado nº 5, que entró en funcionamiento en fecha 31.07.08 ) fue de 1896 asuntos. Frente a esta cifra, el Juzgado de Instrucción nº 1 solo tenía pendientes 573 asuntos, lo que muestra el esfuerzo que se realiza en la resolución.

      En conclusión de lo expuesto, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrevieja mantiene unas cifras de pendencia mas que aceptables, a pesar de superar el modulo de entrada de diligencias previas y de compatibilizar el conocimiento de la materia de violencia sobre la mujer. Este esfuerzo se aprecia en su capacidad resolutiva, superando en el ultimo año el módulo de dedicación en un +45,42Cfo.

      1. Examen de los extremos a los que se refiere la queja.

    8. Es preciso destacar el pormenorizado y detallado informe que ha elaborado la Iltma. Sra. Magistrada titular del Juzgado, en el que se da explicación precisa de cada uno de los extremos a los que se refiere la queja, relativa a los retrasos en la resolución.

      Podemos advertir fácilmente la complejidad de las actuaciones que se deriva de su volumen, del numero de imputados y del tipo de delito e incidencias procesales acaecidas.

      Las Diligencias Previas 2737/08 se siguen por un delito contra la propiedad intelectual previsto en el articulo 270 del Código Penal y un delito contra la Hacienda Publica previsto en el articulo 305 del Código Penal y se refieren a la emisión de señales de televisión por un entramado de sociedades de forma mayoritaria para la colonia británica de la zona de levante, sin contar con las licencias oportunas, para un elevado numero de c1ientes y en un ámbito territorial considerable, utilizando la señal de diversos operadores.

      Aparecen un total de 13 personas implicadas y 3 sociedades, habiéndose personado como acusaciones particulares las entidades titulares de derechos perjudicadas.

      Hay que destacar también que la difusión se lleva a cabo a través de tres centros y un numero indeterminado de pequeños emisores, de los que se relacionan las localizaciones.

      Además, se realizaron entradas y registros practicadas los días 12,13, 14 y 26 de agosto de 2008, lo que muestra tanto la complejidad del procedimiento como del material intervenido.

      Como se verá a continuación, pueden generarse en algún caso tiempos muertos, que son propios de la situacion de todo Juzgado con una carga importante de trabajo (situacion del Juzgado que ya hemos expuesto) y de la complejidad y volumen de las actuaciones (que acabamos de comprobar), pero no se puede hablar de paralización de la causa, de la que se ha venido conociendo con multitud de actuaciones y diligencias propias de dicha complejidad. No se aprecia desidia o negligencia de la Iltma. Sra. Magistrada que pueda tener un alcance disciplinario.

    9. Por cuanto se refiere a la solicitud relativa al restablecimiento del servicio, dicha petición fue presentada por escrito con fecha de entrada 29 de agosto de 2008 y se dictó providencia el 4 de septiembre de 2008, considerando la magistrada que nada había que manifestar puesto que no fue impuesta por el Juzgado ninguna prohibición relativa a la emisión "cita de canales. Como puede apreciarse, cualquier discrepancia al respecto tiene carácter jurisdiccional y no se relaciona con ninguna desidia o negligencia dilatoria en la llevanza de los autos.

      En lo que respecta a la solicitud efectuada en fecha 9 de septiembre, con entrada el día 10 de septiembre, de la entrega en calidad de deposito de las antenas y torres, cuya retirada fue decretada por auto de fecha 4 de septiembre de 2008, en el informe se hace detallada descripción de las diligencias de entrada y registro efectuadas en multitud de localizaciones y de las subsiguientes solicitudes de autorización de retirada de antenas radiantes que formaban parte de los equipos de transmisi6n intervenidos. Hay que destacar que se dictó Providencia el 18 de septiembre de 2008, tras alzarse el secreto de las actuaciones en virtud de auto de 14 de septiembre de 2008. Tras evacuarse traslado al Ministerio Fiscal, emite informe en fecha 31 de octubre de 2008, no pronunciándose dado el carácter técnico de lo interesado, solicitando un informe al respecto. La parte presenta el 25 de noviembre un nuevo escrito sobre la cuestión que habría de resolverse y con fecha 27 de noviembre de 2008 se dicta de nuevo Providencia teniendo por efectuadas las manifestaciones y dando traslado a las demás partes.

      En este punto hay que hacer dos observaciones. La primera es que puede comprobarse que, pese a las complejas y abundantes diligencias practicadas no solo no hay aquí retrasos (por otra parte justificables, como ya se indicó) sino que las actuaciones se conducen sin demora alguna. La segunda es que se plantean en este momento incidencias procesales derivadas de las distintas personaciones y de las que pendía la resolución de las cuestiones planteadas, a las que se fue efectuando traslado de la solicitud.

      Estas mismas incidencias afectan a otras solicitudes como ocurre con la cuestión de competencia planteada por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2008. Hay que destacar que, con independencia del criterio sostenido por el Juzgado de resolver estas incidencias antes de conocer de las solicitudes, cuestión esta de naturaleza jurisdiccional, la respuesta que se ofrecía a los escritos era inmediata, en cuanto el mismo día se había proveído la solicitud.

      Por lo que respecta a la solicitud de inventario efectuada en fecha 17 de octubre de 2008 el Juzgado consideró resuelta la cuestión en la Providencia de fecha 17 de octubre , denegando lo solicitado. EI recurso de reforma se interpone el 23 de octubre y es cuando la resolución queda afectada por las incidencias procesales a las que nos vamos a referir.

      Por Providencia de 7 de noviembre de 2008 se tuvo por personada a la sociedad NBC UNIVERSA GLOBAL NETWORKS ESPANA, S.L.; por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2008 se tuvo por personada a ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PRODUCTOS AUDIOVISUALES; tras la entrada de escrito de personación de CANAL SATELITE DIGITAL, S.A. Y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. en fecha 22 de diciembre de 2008 se dicta Providencia de personación con fecha 12 de enero de 2009, ampliando en plazo de 20 días las numerosas cuestiones pendientes de alegación y considerando el volumen de la documentación requerida por la parte imputada en su escrito de fecha 23 de diciembre de 2008 y el hecho de encontrarse los autos en Fiscalía. Se suceden a continuación diversas incidencias al discutirse por la defensa la condición de perjudicada de NBC, escrito del que se dio traslado a las partes por Providencia de 12 de enero de 2009 y de otro lado, CANAL SATELITE DIGITAL, S.A. Y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. solicitan por escrito de fecha 19 de enero de 2009 que quedase sin efecto el referido plazo de 20 días. Por Providencia de 20 de enero de 2009 se concede nuevo plazo y en escrito de 18 de febrero de 2009 se solicita nueva ampliación, que se concede por providencia de 26 de marzo de 2009 por 20 días.

      Paralelamente con fecha 23 de enero de 2009 NBC UNIVERSA GLOBAL NETWORKS ESPANA, S.L. se opone a lo interesado por los imputados en el escrito de 29 de diciembre de 2008. Por Providencia de 23 - de enero de 2009 se requiere la presentación de tantas copias como partes personadas, lo que se efectúa por escrito de 31 de marzo.

      Finalmente, el 27 de marzo de 2009 tuvo entrada el informe del Fiscal oponiéndose a lo solicitado por los imputados respecto a que se apartase del procedimiento a NBC UNIVERSA GLOBAL NETWORKS ESPANA, S.L.

      Como puede comprobarse la respuesta que se ofrece a las múltiples incidencias planteadas, con independencia de la discrepancia o no respecto a las resoluciones, se efectúa sin demoras. Durante el mes de abril concluyen todas las alegaciones y cuestiones al respecto y transcurrido el mes de mayo, se resuelve finalmente por auto de fecha 13 de junio de 2009. Incluso por escrito de fecha 5 de mayo los imputados vuelven a plantear incidencias procesales interesando que se requiriese a CANAL SATELITE DIGITAL, S.A. Y DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. la aportación de documentos que permitieran considerarla como parte perjudicada, requerimiento que se acuerda por Providencia de fecha 5 de junio facilitando plazo de 7 días.

      La cuestión de competencia se resuelve por auto de 10 de junio de 2009 y el recurso se resuelve por auto de 11 de junio de 2009. Teniendo en cuenta la situación del Juzgado , la complejidad del procedimiento, la atención a las guardias y a los asuntos de violencia sobre la mujer y la necesidad de un mayor plazo para resolver que en otros procedimientos a fin de estudiar adecuadamente las cuestiones suscitadas, no puede considerarse que el plazo final de la resolución constituya un retraso injustificado ni cabe apreciar trascendencia disciplinaria en los hechos, sobre lo que nos extenderemos en ultimo lugar.

      En lo que se refiere a los retrasos en la tramitación de procedimientos el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 13 de marzo de 2002 ) tiene declarado que "(..) no todo retraso -aislada, objetiva o materia/mente considerado se hace necesariamente acreedor del reproche sancionador, que solo cabe cuando pueda calificarse de «injustificado», es decir, cuando muestre «una falta de dedicación en las tareas jurisdiccionales conducente a dilaciones procesales constitutivas de tal demora o retraso en el despacho de pleitos ... de tal suerte que si de lo acreditado en el expediente o en la vía jurisdiccional ulterior no queda acreditada una tal conducta indiligente no cabrá atribuir la infracción disciplinaria ahora enjuiciada» ( SSTS de 11 de junio de 1992 [RJ 1992/4542 ) Y 21 de mayo de 1996 [RJ 1996/5420)).

      La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2005 establece que el elemento subjetivo de culpabilidad resulta imprescindible en toda infracción disciplinaria y, por supuesto, tambien en todos y cada uno de esos tres específicos tipos de infracción que afectan a los retrasos injustificados, siendo inexcusable en cualquiera de esas tres faltas, incluida la falta leve del articulo 419.3 LOPJ , que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la mera inobservancia temporal es imputable a la pasividad intencional o negligente del Juez o Magistrado.

    10. Para concluir, como hemos señalado, pueden generarse en algún caso tiempos muertos, que son propios de la situación de todo Juzgado con una carga importante de trabajo (situación del Juzgado que ya hemos expuesto) y de la complejidad y volumen de las actuaciones (que también hemos expuesto), pero no se puede hablar de paralización de la causa, de la que se ha venido conociendo con multitud de actuaciones y diligencias propias de dicha complejidad. No se aprecia desidia 0 negligencia de la rima. Sra. Magistrada que pueda tener un alcance disciplinario. En /0 sustancial, el retraso en la resolucion de las cuestiones planteadas ha venido motivado por las diversas incidencias procesales suscitadas, por lo que no puede calificarse de injustificado, y por el criterio de la Magistrada de resolver previamente estas incidencias, aspecto estrictamente jurisdiccional. No puede admitirse que se trate de un supuesto en el que simplemente las cuestiones quedan sin resolver por desidia de la Magistrada, o que la parte solo obtenga desprecio y silencio judicial, como se manifiesta. Es mas, los escritos se han proveido con regularidad e incluso la Magistrada ha atendido en todo momento con corrección y buen grado como reconoce la queja, al Letrado que la suscribe. "

      En atención a las consideraciones expuestas, el Servicio de Inspección propone el archivo de la Información Previa.

      Con fundamento en dicho informe, la Comisión Disciplinaria del CGPJ en su reunión de 28 de septiembre de 2009, resolvió el archivo de la Información Previa número 1031/2009, relativa al Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrevieja (Alicante).

SEGUNDO

En la demanda la parte recurrente insiste en la existencia de un retraso injustificado en resolver una cuestión de competencia a favor de otro Juzgado. Razona que si el Juzgado está tan sobrecargado de trabajo no se entiende el retraso de ocho meses en resolver una inhibitoria a favor de otro Juzgado cuando desde el 24 de octubre de 2008 cuenta con el respaldo explícito del Ministerio Fiscal para inhibirse, y, sin embargo, un mes después de presentada la denuncia ante el CGPJ resuelve y en sentido negativo al del Ministerio Fiscal obligando a la recurrente a tramitar el correspondiente recurso contra el referido auto de competencia.

Considera la recurrente que "la titular del Juzgado, sin duda de buena fe, cometió inicialmente un retraso injustificado en la tramitación del auto de competencia por una consciente voluntad de retener la instrucción del procedimiento para practicar determinadas pruebas que son utilizadas por las acusaciones particulares para otras actuaciones distintas una vez que como sucede en la actualidad se van retirando como tales y tan pronto se formula la denuncia al CGPJ se resuelve rápidamente la cuestión y en sentido negativo a la propuesta del Ministerio Fiscal como forma de encubrir ese retraso injustificado. "

Atribuye al retraso en resolver la cuestión de competencia la finalidad de violar el derecho a un Juez natural y a un proceso sin dilaciones indebidas y la utilización del proceso penal como fuente de pruebas ante futuros procesos penales. Entiende que, como se deduce del art. 32 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una vez propuesta la declinatoria el Juez ha de resolver en el plazo de dos días y en ese plazo puede practicar las diligencias necesarias hasta la resolución de competencia lo que imposibilita retrasar la cuestión de competencia hasta los ocho meses. Por esa razón, la pasividad del Juez en resolver la cuestión es intencional y no responde más que al objetivo de practicar diligencias espectaculares con gran despliegue mediático en la zona. Concluye pidiendo la continuación del procedimiento hasta la completa averiguación de los hechos. Acompaña una resolución de la Audiencia Provincial de Alicante que resolvió estimar el recurso de apelación de la recurrente y atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación al entender que lo que plantea el recurrente es su discrepancia con la decisión de la cuestión de competencia que tiene naturaleza jurisdiccional.

TERCERO

A la vista del planteamiento de la recurrente conviene hacer una precisión, y es que la queja inicial se planteaba, ha de recordarse, ante la sistemática desatención y el retraso injustificado y reiterado en la tramitación y resolución de cuestiones diversas, en concreto, al restablecimiento del servicio contratado por TELMICRO LEVANTE S.L. Y ANGEL SEGURIDAD Y TELECoMUNICACIONES, S.L. por parte de sus clientes, mediante la emisión de los canales que en listado aparte se acompañaban, la entrega en calidad de depósito de las antenas y torres cuya retirada fue decretada por auto de 4 de septiembre anterior, que se dejara sin efecto el precinto de las instalaciones de mis mandantes, a fin de normalizar en la mayor medida posible su actividad y ofrecer el oportuno servicio a sus clientes y, finalmente, la resolución de la cuestión de competencia que mediante declinatoria a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción o, subsidiariamente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja planteó ante el Juzgado denunciado.

En la demanda se cuestiona, no el retraso en resolver esas cuestiones, algunas de las cuales destacaba ya el informe del Servicio de Inspección que habían sido efectivamente resueltas, sino que limitada ya la denuncia a la cuestión de competencia se atribuye una voluntad intencionada de la Juez en resolver la misma al propósito deliberado de retener la instrucción con el fin de practicar pruebas de gran alcance mediático que favorecerían a las acusaciones particulares en futuros procesos.

Tal planteamiento implica introducir una "cuestión nueva" pues no tuvo ocasión de pronunciarse sobre ella el Servicio de Inspección por lo que resulta incongruente que se pida ahora una investigación para la completa averiguación de los hechos.

Podría replicarse que, en realidad la cuestión se suscita ahora, porque cuando se presentó la queja el 1 de junio de 2009 no se conocía la decisión judicial sobre la cuestión de competencia que se resolvió por el Juzgado el 10 de junio siguiente y, el hecho de que la titular del Juzgado nº 1 de Torrevieja resolviese en contra del criterio del Fiscal y a favor de su propia competencia no tendría más finalidad que justificar su actuación al retrasar tal decisión para amparar la práctica de diligencias durante un tiempo. Ahora bien, si eso es así, implicaría la necesidad de examinar la razón de decidir de la Juez acerca de la competencia, circunstancia que el CGPJ nunca podría haber hecho al tratarse de una cuestión de naturaleza jurisdiccional y que esta Sala tampoco podría haber revisado. Por todas, Sentencias de 24 de febrero de 2011 rec. 614 / 2009 y 740/09 .

En cualquier caso, tal planteamiento no puede prosperar. La recurrente no cuestiona las razones que ofrece el CGPJ para rechazar la existencia de responsabilidad disciplinaria por el retraso en resolver la cuestión de competencia, y que, esta Sala, estima adecuadas atendidas nuestra propia doctrina al respecto acerca de la interpretación del concepto jurídico indeterminado "retraso injustificado" (por todas, SSTS , Sección 7ª, de 24 de junio de 2001 , 11 de marzo y 11 de noviembre de 2003 , 13 de julio de 2004 , 11 de mayo y 22 de junio de 2005 .

Pero es que además, la propia parte recurrente, como se deduce del Auto de 8 de marzo de 2010 de la Audiencia Provincial de Alicante que ella misma aporta aceptó la decisión del Juzgado denunciado en cuanto a la exclusión de la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, por lo tanto, en realidad, no se discutía la competencia, territorial, funcional y objetiva de los Juzgados de Instrucción de Torrevieja, sino exclusivamente si en virtud de las normas de reparto la competencia correspondía al Juzgado nº 1 o al nº 3.

Quiere ello decir, que en realidad, no se planteó una auténtica cuestión de competencia pues como recuerda la Sala Segunda de este Tribunal Supremo "A) La declinatoria de jurisdicción, incluida en el art. 666 de la LECrim , constituye un artículo de previo pronunciamiento que , de proponerse, debe plantearse en el término de tres días , a contar desde la entrega de los autos para la calificación de los hechos, y con la cual se pretende que un órgano judicial que conoce de un asunto, "decline" su competencia, en favor de otro.

Dicha excepción comprende tanto la falta de jurisdicción como la de competencia, y dentro de ésta, cualquiera de sus clases, es decir, objetiva, funcional o territorial. Ha de tratarse, por tanto, de una cuestión con incidencia en el derecho al juez predeterminado por la ley (art.24.2 CE) dado que con la declinatoria o inhibitoria, se persigue evitar que un órgano judicial carente de jurisdicción o competencia, conozca de un asunto determinado. Sin embargo, escapa de este instituto procesal, plantear como declinatoria lo que no lo es, así una mera cuestión de reparto, cuyas reglas constituyen disposiciones internas de ordenación de la carga de trabajo de los diversos jueces predeterminados por la ley, todos igualmente dotados de jurisdicción y competentes en el asunto, y respecto a las cuales, la vulneración de dichas normas de reparto, en su caso, es decir, si se acreditara tal infracción, no supone una vulneración del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley ( STS nº 1313/2000, de 21 de julio )." Auto de 21 de abril de 2004 rec. 1119/03.

Carece por ello de fundamento la afirmación actora de que el retraso en resolver la cuestión de competencia perseguía retener indebidamente la instrucción cuando la propia parte recurrente con su comportamiento procesal revela que, en realidad no cuestionaba la competencia de los Juzgados de Torrevieja, de manera que, limitada a este aspecto la queja, el recurso no puede prosperar.

CUARTO

Procede en consecuencia la desestimación del recurso sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas, art. 139.1 de la LJCA .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Soledad , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Isla Gómez, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de septiembre de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 1031/2009, relativa al Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrevieja (Alicante).

  2. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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