SAP Burgos 482/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2005:1072
Número de Recurso444/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución482/2005
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00482/2005

SENTENCIA Nº 482

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos a siete de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D. Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Mauricio Muñoz Fernández,

Magistrados, siendo Ponente D. Mauricio Muñoz Fernández, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A‹ /p›

En el Rollo de Apelación número 444 de 2005, dimanante de Juicio Ordinario sobre acción

declarativa, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005 , siendo parte, como demandante-apelante, CONSTRUCCIONES PRIORIDAD BURGOS, S.L., de Burgos, representado en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Fernando González de la Puente; y como demandados-apelados-impugnantes, D. Juan Enrique y Dª Amparo , de Cardeñadijo, representados en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendidos por el Letrado D. Oscar Alonso Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

< /p>

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por al representación de la mercantil Construcciones Prioridad Burgos, S.L., frente a D. Juan Enrique y Dª Amparo , debo estimar como estimo totalmente la demanda reconvencional formulada por los demandados frente a aquella, declarando el derecho de los demandados a percibir las indemnizaciones que deba abonar la Junta de Compensación de la Unidad e Actuación 53.02 como consecuencia del derribo de las edificaciones que se levantaban sobre las fincas adquiridas por al actora; condenado a la mercantil Construcciones Prioridad Burgos, S.L. al pago de los intereses devengados de la cantidad de 511.288 euros desde el día 12 de diciembre de 2.003 hasta la de consignación judicial; y finalmente, declarando la obligación a cargo de la mercantil demandante a abonar a la Agencia Inmobiliaria Ortega la suma de 30.000 euros derivada de su intervención en la venta de las fincas litigiosas, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante reconvenida".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Construcciones Prioridad Burgos, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 3 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la reclamación efectuada por la mercantil Construcciones Prioridad Burgos SL contra Juan Enrique y Amparo para que se declare que el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 13- 12-2002 tuvo como objeto principal la transmisión del aprovechamiento urbanístico concedido a los demandados en la Actuación53-02 conforme a los criterios establecidos en el Plan General de ordenación urbana de Burgos al momento de su aprobación de 1,4615 m2/m2,solicitando una minoración del precio establecido en el contrato para su establecimiento en 1.111.495 pts.

Tal pretensión fue desestimada en 1ª Instancia y se reitera en el recurso con base en distintos motivos.

En primer lugar se interesa la nulidad del proceso por considerarse infringido el art. 193.3 de la L.Ecivil en cuanto que se afirma en suma que, celebrado juicio en fecha 13-5-2004, no fue reanudado el mismo hasta fecha 3-2-2005, produciéndose cambio de letrado en la parte actora entre uno y otro acto procesal por fallecimiento del primero que fue designado, sin posibilidad por el 2º Letrado de proponer prueba o formular preguntas a los que intervinieron en el primer acto del juicio.

SEGUNDO: Lo cierto es que el juicio fue celebrado propiamente en fecha 13-5-2004, declarándose por el Juez concluso en dicha fecha, acordándose no obstante por Auto de fecha 14-5-2004 la práctica de determinadas Diligencias Finales. Esta resolución no fue recurrida por las partes y tras ella se practicaron las pruebas acordadas, dándose finalmente tramite de continuación de juicio en cuyo acto intervino ya el 2º Letrado designado. En la medida en que el juicio había finalizado en fecha 14-5-2004 y que lo acordado ulteriormente fueron diligencias finales , no resulta de aplicación el art. 193-3 invocado, ya que éste únicamente lo es a los supuestos de suspensión del acto del juicio y su continuación. Es cierto que en el desarrollo de todos aquellos actos procesales existió una irregular tramitación pues se confundió el trámite de las diligencias finales con el desarrollo de continuación del acto del juicio, pero para valorar esas posibles irregularidades procesales como constitutivas de vicio de nulidad es preciso no solo que aquellas se hayan cometido sino que hayan causado o podido causar indefensión a alguna de las partes.

Así es constante la Jurisprudencia que declara que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario mencionado, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el artículo 238.3 LOPJ , como declaran, las SSTS 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 , entre otras muchas, y en análogos términos STS 5-12-1996 ; en semejante sentido STC 22-4-1997 , que recogiendo las SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada; en semejante sentido STS 11-11-2000 , que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; igualmente la STS 4-5-2001, con cita de la de 17-7-2000 , recuerda que la nulidad de actuaciones tiene un carácter verdaderamente excepcional, incluso insólito

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