STSJ Castilla y León 704/2010, 15 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:5942
Número de Recurso656/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución704/2010
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00704/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 656/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 704/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 656/2010 interpuesto por la mercantil CYM YAÑEZ,S.A , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 180/2010 seguidos a instancia de DON Doroteo , contra las mercantiles TALLERES TÉCNICOS DE PAVIMENTOS NATURALES,S.L. y la recurrente, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20/7/2010 cuya parte dispositiva dice: desestimo la excepción de prescripción opuesta por la empresa CYM YÁNEZ,S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL; estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Sastre Muñoz, en representación de DON Doroteo , contra las empresas TALLERES TECNICOS DE PAVIMENTOS NATURALES,S.L. Y CYM YANEZ,S.A.;condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonarle la cantidad de 1.799,98 euros, mas el interés de mora del 10%, y, además, a la empresa TALLERES TECNICOS DE PAVIMENTOS NATURALES,S.L. a abonarle la de 141,57 euros, y les absuelvo de las demás pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Doroteo prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Talleres Técnicos de Pavimentos Naturales, S. L., en las obras de consolidación y rehabilitación de la muralla de Cuéllar (Segovia), de 24-IX-2008 a 15-XII-2008, con la categoría profesional de peón, y debía haber percibido una remuneración salarial de 922,08 euros mensuales. El 16-VI-2008, las empresas CYM Yáñez, S. A., como contratista de la obra de consolidación y rehabilitación de la muralla de Cuéllar (Segovia), y Talleres Técnicos de Pavimentos Naturales, S. L., como subcontratista, celebraron el contrato de ejecución de las obras referidas. (El contrato, preaviso, informe de vida laboral y nóminas se dan por reproducidos). SEGUNDO.- La empresa adeuda al trabajador la cantidad total de 1941,5 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos y cantidades: la remuneración salarial devengadas en noviembre y 15 primeros días de diciembre 2008, las de 820,52 y 346,63 euros, respectivamente; la parte proporcional de la paga extraordinaria Navidad 2008, la de 359,55 euros; las de vacaciones no disfrutadas, la de 306,18 euros, y la indemnización por fin de contrato, la de 141,57 euros. En pago de la deuda, la empresa le entregó dos pagarés, que presentados al cobro, fueron devueltos. El 7-VII-2009, por acuse de recibo, el trabajador remitió una carta a la empresa Talleres Técnicos de Pavimentos Natulares, S. L., reclamando las cantidades adeudadas, y el 10-VII-2009, el servicio de correos telégrafos se la entregó a la destinataria. El 23-X-2009, el trabajador presentó una denuncia contra la empresa Talleres Técnicos de Pavimentos Naturales, S. L., por delito de estafa, que fue sobreseída y archivada. (Las nóminas, liquidación y finiquitos, títulos-valores, justificantes bancarios, carta, acuse de recibo, denuncia y resolución judicial se dan por reproducidos). TERCERO.- El Convenio Colectivo de ámbito provincial para el sector de Construcción -publicado en el B. O. P. 19-X-2007 - es el aplicable a la controversia enjuiciada. CUARTO.- El 28-XII-2009, en el U. M. A. C., el trabajador presentó papeleta de conciliación, en reclamación de cantidad, y el 13- I-2010, al no comparecer la empresa, se tuvo por intentada sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil CYM YAÑEZ,S.A., siendo impugnado por la representación procesal del demandante . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad codemandada en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 191 a de la LPL , solicita la nulidad de actuaciones al haberse infringido normas del procedimiento.

Considera que la demanda presenta defectos, pues se reclaman cantidades globales, por un lado 820,52 euros del mes de noviembre, 346,63 del de diciembre y 774,39 de liquidación y finiquito.

Entiende que en las nóminas presentadas por el trabajador en el acto de juicio, consta que lo que se adeuda son como consecuencia de bajas por enfermedad, por lo que no son más que prestaciones por IT, no debiendo hacerse cargo la demandada de ella, y si se hubiera hecho constar en demanda los argumentos hubieran sido otros. Y lo mismo con relación a las cantidades reclamadas en el mes de diciembre, considerando que en relación con el finiquito, aún cuando se aporte con la demanda, no se añade nada, puesto que habrá que saber cuanto tiempo ha estado de baja el trabajador para el cálculo del mismo.

De la lectura de esta referencia se infiere que dentro de las cantidades globalmente determinadas y reclamadas en demanda, en la medida que el trabajador estuvo de baja, y percibió cantidades en concepto de IT, dichas prestaciones no serían a cargo de la entidad recurrente. De ser así, no se acaba de entender qué indefensión existiría, puesto que si se parte de la idea que al no ser prestaciones de IT no les corresponde su pago, y se ha reclamado más cantidades de las que deberían supuestamente ser satisfechas por la entidad recurrente, esta se ha podido defender del total de las reclamaciones llevadas a cabo. Más cuando juntamente con la citación al acto de juicio se acompañó la correspondiente demanda, y los documentos que figuran junto con la misma, por lo que la parte recurrente pudo comprobar con suficiente antelación el finiquito que se acompañó, y formular alegaciones en relación al mismo.

Si observamos el contenido del acta de juicio, la empresa no solicitó la suspensión del acto, y la consiguiente exigencia de subsanación de los errores padecidos en la demanda, sino que alegó "simplemente defectos formales como la falta de desglose de cantidades", lo que no le impidió formular la excepción de prescripción, negando inclusive la relación laboral correspondiente. Pudiendo haber propuesto prueba perfectamente en cuanto al contenido de la reclamación.

En cualquier caso, en el suplico de la demanda se reclaman por la parte actora la siguiente cantidad de 1.941,54 euros, desglosando las cantidades en el hecho tercero de la misma, acompañando la copia de la liquidación cese, y el contrato suscrito. Se admitió a trámite la demanda en fecha de 16 de marzo del 2010, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación que se celebró sin efecto por incomparecencia de la empresa recurrente en fecha de 12 de febrero del 2010. Y siendo citada la empresa recurrente para el acto de juicio desde el día 22 de marzo de 2010, a celebrar el día 13 de julio de ese mismo año.

De tal manera que ya desde antes de 12 de febrero del 2010, la entidad recurrente conocía el contenido de la reclamación y los documentos que acompañaban a la demanda, no habiendo realizado alegación alguna en orden a una supuesta falta de claridad en su contenido. Pero es más, ni tan siquiera en el acto de juicio solicitó...

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