STS, 23 de Febrero de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:1739
Número de Recurso6679/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6679/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Mariola , representada por la Procuradora doña Paloma rubio Peláez, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (en el recurso contencioso-administrativo 257/2009 ).

Siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS y el SERVEI DE SALUT DE ILLES BALEARS, que han actuado conjuntamente bajo la misma representación del Abogado de los Servicios Jurídicos de la primera; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

  1. ) Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. ) Declaramos que el Decreto Nº 24/2009 del Govern Balear, de fecha 27 de marzo, así como la Resolución del Director General del Ib-Salut de 31 de julio de 2009 son conformes a los artículos 14 y 23.2º de la Constitución Española.

  3. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Mariola se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

La representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS y el SERVEI DE SALUT DE ILLES BALEARS se ha opuesto al recurso de casación pidiendo su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL, en su escrito de alegaciones, sostiene que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir las cuestiones suscitadas en la actual casación los siguientes:

  1. - El Decreto 24/2009, de 27 de marzo, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares , reguló la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso y de movilidad relativos a la función pública estatutaria y para ocupar puestos de trabajo que se convoquen en el sector público sanitario de dicha Comunidad Autónoma.

    Pero estableció la posibilidad de eximir de esa exigencia en su Disposición Adicional Segunda , del siguiente contenido:

    " Exenciones:

  2. Excepcionalmente, cuando la prestación asistencial pueda resultar afectada a causa de la falta o la insuficiencia de profesionales, o cuando se tengan que contratar investigadores o científicos de ámbito nacional o internacional, las convocatorias de selección y movilidad que afecten a determinadas categorías de personal estatutario o laboral, pueden eximir de los requisitos de conocimientos de lengua catalana exigidos en este Decreto, una vez oído el órgano competente en materia de planificación de recursos humanos del Servicio de Salud de las Islas Baleares o de la entidad correspondiente, que preceptivamente debe emitir un informe sobre la vigencia y extensión de la citada exención.

  3. En el supuesto previsto en el apartado anterior es aplicable lo que dispone el art. 2.3 de este Decreto , pero la no acreditación del nivel correspondiente no será causa de remoción del puesto de trabajo ni de extinción del contrato de trabajo, en el caso de que persistan las razones por las cuales se eximió del requisito y así conste mediante un nuevo informe del órgano al que se refiere el apartado anterior".

    Y su preámbulo justificó esa exención con estas declaraciones:

    "La regulación anterior debe tomar en consideración las singularidades propias de la función pública estatutaria, especialmente el principio de libre circulación del personal estatutario en el conjunto del sistema de salud, proclamado en el art. 4.d de la Ley 55/2003 .

    También debe tenerse en cuenta el tradicional déficit de profesionales sanitarios que sufre la sanidad pública balear y el elevado índice de personal estatutario temporal procedente de otras comunidades autónomas que actualmente presta servicios en los diferentes centros y establecimientos que integran el Servicio de Salud de las Islas Baleares".

  4. - La resolución de 31 de marzo de 2009 del Director General del Servei de Salut acordó lo siguiente:

    "1.- Dispensar a las categorías siguientes -de conformidad con lo que establezcan las convocatorias respectivas- de la exigibilidad de conocimientos de catalán en los procedimientos de selección y movilidad correspondientes:

    1. Todas las categorías de personal estatutario y de personal laboral cuyo requisito de ingreso sea una Iicenciatura en medicina o una licenciatura en medicina acompañada de un título de especialista en ciencias de la salud.

    2. Todas las categorías de personal estatutario y de personal laboral cuyo requisito de ingreso sea una diplomatura sanitaria en enfermería o una diplomatura sanitaria en enfermería acompañada de un título de especialista en ciencias de la salud.

  5. Establecer que durante un período de tres años -a contar a partir de la entrada en vigor del Decreto 24/2009 - se eximirá del requisito de conocimiento de catalán a todo el personal perteneciente a las categorías señaladas en el punto anterior en todas las convocatorias de selección y movilidad de personal estatutario fijo y temporal (interino, eventual y sustituto) y en las de personal laboral fijo y temporal del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

    En caso de que persistan las razones por las cuales se eximió el requisito y así conste mediante un nuevo informe se puede prorrogar la vigencia de la exención antes señalada".

    En sus antecedentes la resolución hacía constar que el Secretario General del Servei de Salut había emitido un informe justificativo del ámbito subjetivo y de la vigencia temporal de la excepción.

  6. - El proceso de instancia fue promovido por doña Mariola , a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra el Decreto y la resolución que acaban de mencionarse, en el que se denunció la infracción de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

    El alegato fundamental invocado para ello fue que se había dejado fuera de la exención al personal que no formaba parte de esas dos categorías únicamente contempladas y, entre las personas excluidas, se encontraba la recurrente por ser personal interino desde hacía trece años en la categoría de Auxiliar de Enfermería.

    Y se adujo también que la recurrente se veía imposibilitada de acudir a cualquier convocatoria de selección por carecer del nivel A.

  7. - La sentencia recurrida en esta casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional y declaró que el Decreto y la resolución impugnados eran conformes a los artículos 14 y 23 de la Constitución (CE ).

  8. - Para rechazar la impugnación planteada contra el Decreto la argumentación principal de la Sala de instancia fue ésta:

    "La causa o fundamento de la norma que ampara el privilegio de eximir del requisito de conocer la lengua catalana a determinadas categorías de personal funcionario o laboral del lb-Salud, consiste en una situación excepcional (y grave), que es la potencial o real afectación de la prestación asistencial, la cual, en primer término, afecta al interés público, y con carácter más mediato, a otros derechos de las personas, como la salud, la integridad física y moral, incluso, en último extremo, la vida.

    La norma privilegiada, redactada en términos subjetivamente genéricos, no implica una regla discriminatoria hacia ningún colectivo de actuales o potenciales funcionarios o empleados del lb-Salud, ya que el presupuesto habilitante de la excepción (que) legitima ese trato diferenciado , esto es, que pueda perjudicarse la asistencia en los establecimientos sanitarios de carácter público a los distintos usuarios, reviste notoriamente una gran trascendencia.

    Serán estas resoluciones administrativas dictadas al amparo de la facultad excepcional señalada reglamentariamente las que, en su caso, y si no atendiesen a las condiciones habilitantes que legitiman la exención, introduciendo privilegios inmotivados e injustificados ultra vires, pudieran cercenar el derecho fundamental previsto en el artículo 23.2 CE ".

  9. - Para justificar la no acogida de la impugnación dirigida contra la Resolución de 31 de marzo de 2009 se invocó el Informe emitido por el Secretario General del Ib-Salud, y se declaró sobre su contenido lo siguiente:

    "En el mencionado informe, haciendo alusión a distintos documentos confeccionados por diferentes instituciones (tales como el Ministerio de Trabajo y Consumo, la Comisión Europea, la Unión Europea), así como a la toma en consideración de datos obtenidos del INE, OCDE, OMS y los que se encuentran a disposición del propio Ib-Salud (Dirección General de Cooperación y Prestación Asistencial), el órgano informante menciona que, por causas diversas (numerus clausus en el acceso a las universidades, crecimiento y envejecimiento de la población, así como el incremento de infraestructuras), en Baleares existe un déficit de personal sanitario, en especial de médicos y profesionales de enfermería. El informe destaca que Baleares y Canarias son las dos comunidades autónomas donde existe más necesidad de médicos dentro del Estado Español, indicando los porcentajes que sitúan a éste en hasta cuatro puntos por debajo de la media europea".

    Desde esa premisa fáctica la sentencia recurrida razonó luego lo siguiente:

    "En definitiva, acudiendo únicamente a parámetros de análisis del derecho constitucional a la igualdad en el trato, existe una justificación razonable a la discriminación en la exigencia del conocimiento de la lengua catalana en los procesos de acceso y movilidad de dos determinadas categorías de personal sanitario (exención parcial permitida en el Decreto 24/2009 ), identificadas según que la titulación exigida para su ingreso sea la licenciatura en medicina o la diplomatura en enfermería, ya que la Administración ha motivado la concurrencia de un presupuesto habilitante: la posible afectación de la prestación asistencial derivada del importante y constatado déficit de médicos y enfermeras en Baleares, sin que la parte actora haya siquiera invocado ni probado los datos que se refieren a categorías de personal sanitario (en concreto, la que a ella concierne, auxiliar de enfermería), a fin de que este Tribunal pueda tener un soporte comparativo para comprobar la existencia de la alegada discriminación injustificada.

    Desde esta referida perspectiva puramente constitucional -que es la única aplicable en este proceso especial-, la discriminación intolerable nace cuando para unos es requisito y para otros no, careciendo de justificación objetiva y razonable el elemento diferenciador, razonamiento y motivación de la dispensa a la regla general que en el presente supuesto concurre en relación con médicos y enfermeros, por lo que el curso debe ser desestimado".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto también por doña Mariola se ampara expresamente en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 (LJCA) y, por este cauce, dirige a la sentencia los dos reproches siguientes.

Se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 23 CE , y la argumentación esgrimida para sostenerla, expuesta aquí en sus ideas esenciales, viene a ser la siguiente.

El principal reproche dirigido al Decreto 24/2009 es que establece un ámbito ambiguo y temporalmente ilimitado, porque deja en manos de la Administración cuando, como y en que categorías se produce la insuficiencia de profesionales; y se aduce que no basta para la justificación con la exigencia de un informe del Servicio de Salud de las Islas Baleares, como hace el Decreto, pues habría sido necesario que este acotara "en lo más mínimo posible el alcance de la excepción".

Por lo que hace a la también impugnada resolución de 31 de marzo de 2009, lo que se viene a censurar a la sentencia recurrida es que admite la diferencia de trato que en tal resolución se establece y no la invalida a pesar de todo lo siguiente: que el informe que en ella se invoca constituye una justificación "ad hoc"; que esa diferencia de trato no se apoya en razones de mérito y capacidad; y que la justificación ofrecida para dicha diferencia no reúne la doble nota que resulta exigible de ser objetiva y razonable.

En segundo lugar, se señala como infringida la doctrina sobre la carga de la prueba en los casos de lesión de derechos fundamentales, para lo que se invoca la jurisprudencia sobre esta materia sentada por el Tribunal Constitucional (con la cita expresa de la sentencia de 10 de marzo de 2004 ).

Se critica a la sentencia de instancia haber vulnerado o ignorado dicha jurisprudencia por estas principales razones: que haya exigido a la parte recurrente demostrar la situación en que se hallan otros colectivos distintos de esos a los que sí ha sido aplicada la controvertida exención; y que no haya tomado en consideración que era a la Administración demandada a la que correspondía haber ofrecido los datos objetivos y razonables que justificaban aplicarla únicamente a esos dos colectivos profesionales para los que se hizo.

Se termina afirmando que hay una apariencia de discriminación más que razonable en esa exclusión del resto de los colectivos sanitarios; que los indicios existentes sólo podían haber sido destruidos exigiendo al Servicio Balear de Salud la prueba de que su decisión se basó en hechos o criterios legítimos ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales; y que la justificación de trato no debe producirse en sede jurisdiccional, pues tiene que ser el Informe que debe acompañar a la resolución el documento donde se recojan los datos de que disponga el Servicio Balear de Salud, sobre la situación de los demás colectivos profesionales sanitarios, que justifiquen su no inclusión dentro de la excepción.

TERCERO

Al estudiar esos reproches del recurso de casación, lo primero que debe declararse es que no es de compartir la inadmisión del recurso que ha sido postulada en su oposición al recurso por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS y el SERVEI DE SALUT DE ILLES BALEARS.

La razón de lo anterior es que el recurso, con independencia de que parezca o no alcanzar éxito, delimita con claridad los concretos reproches que dirige a la sentencia recurrida, señala el cauce casacional por el que son formalizados y también incluye un desarrollo argumental para intentar defenderlos.

Sin embargo, dicho recurso no puede ser acogido por no ser justificados ninguno de los reproches que en él se realizan a la sentencia de la Sala de Baleares.

Comenzando por la crítica principalmente dirigida al Decreto, debe decirse que, en contra de lo que pretende sostenerse, sí delimita (en su Disposición Adicional Segunda ) el supuesto en que deben operar las exenciones cuyo establecimiento permite y, además, lo hace enunciando un supuesto en el que sí son de apreciar esas dos notas de objetividad y razonabilidad que el recurso menciona como obligadas.

Así debe ser, primero, porque define con toda claridad que el hecho que puede justificar la excepción es la insuficiencia de profesionales que pueda producir una afectación a la prestación asistencial; y, en segundo lugar, porque tal específico hecho, al afectar a bienes jurídicos y derechos de obvia importancia (la salud y la vida), cumple sin duda alguna con el canon de razonabilidad que resulta exigible.

En cuanto a la censura realizada sobre la carga probatoria, tampoco puede coincidirse con el recurso de casación.

El conocimiento de la lengua catalana está establecido con carácter general en disposiciones normativas que así lo establecen, por lo que su exigencia no requiere en principio ninguna justificación; y es precisamente la dispensa excepcional a ese mandato normativo general la que sí exige justificar, como aquí se ha hecho, las concretas razones que aconsejen establecer la exención en circunstancias singulares.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen no aplicar la regla general del artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación manifestada en la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Mariola contra la sentencia de 14 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (en el recurso contencioso-administrativo 257/2009 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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