STS, 5 de Abril de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1831
Número de Recurso4684/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4684/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA contra sentencia de fecha 27 de junio de 2007 dictada en el recurso 1342/04 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida D. Marino y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Marino contra la resolución de 1 de julio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante que, en el expediente NUM000 , fijó un justiprecio de 289.892,4 euros. 2. Se anula y deja sin efecto parcialmente el acto impugnado, por ser contrario al ordenamiento jurídico. 3. Se reconoce el derecho del recurrente a que se le abone un justiprecio de 861.149,34 euros. 4. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda. 5. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela y El Abogado del Estado presentaron sendos escritos ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma dichos recursos, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que, estimando los motivos del recurso de casación formulado, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2007 manifiesta que no sostiene el recurso preparado.

CUARTO

Con fecha 19 de noviembre de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto en el que Acuerda: "Declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Con/Ad Sec. 3ª, en los autos núm. 1342/2004; sin hacer expresa imposición de costas".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la representación procesal de D. Marino oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, con imposición de costas".

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de junio de 2007 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno de 4.151,09 metros cuadrados de superficie y clasificado como suelo urbano no consolidado, para la ejecución del proyecto "Circunvalación de Orihuela". El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 1 de julio de 2004, valorando el terreno expropiado por el método residual, fijó el justiprecio en 66,51 euros por metro cuadrado. Disconforme con ello, acudió el expropiado a la vía jurisdiccional. En el proceso se practicó una prueba pericial que, aun aplicando el método residual del mismo modo que el acuerdo del Jurado, tuvo en cuenta un valor de repercusión y un aprovechamiento distintos; lo que le condujo a valorar el terreno expropiado en 153,09 euros por metro cuadrado. La sentencia ahora impugnada acepta esta valoración del perito judicial y, en consecuencia, anula el acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, atinentes ambos al modo en que la Sala de instancia da por bueno el citado informe pericial y, por esa vía, anula el acuerdo del Jurado y establece un nuevo justiprecio. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega falta de motivación, por entender que la sentencia impugnada no explica en absoluto por qué considera más atendible el informe pericial que el acuerdo del Jurado. En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega, insistiendo en lo ya dicho en el motivo anterior, infracción del art. 348 LEC , por entender que la Sala de instancia no se ha ajustado a las reglas de la sana crítica para valorar el referido informe pericial.

TERCERO

El motivo primero de este recurso de casación debe, sin duda alguna, ser estimado. Toda la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada es la siguiente:

Expuesto lo anterior, esta Sala deberá examinar la prueba documental, testifical-pericial y pericial practicada en el proceso y, especialmente por su motivación y relevancia procesal, los dictámenes periciales del arquitecto D. Carlos Francisco y del ingeniero técnico agrícola D. Juan Antonio , que permiten de manera detallada llegar a conclusiones valorativas diferentes a las del Jurado.

En efecto, parte el perito judicial Sr. Carlos Francisco un similar método residual de valoración de la finca expropiada, coincidiendo con el Jurado en que estamos ante terrenos no consolidados urbanísticamente y en el valor de los gastos de urbanización (42 euros/m2), pero difiriendo en dos extremos relevantes: en el cálculo del valor del suelo, que de forma motivada y ajustada a derecho lo fija en 127,05 euros/m2 y en la necesidad de tener en cuenta el aprovechamiento del entorno del sector, que cuantifica en el coeficiente 1,8, de manera que el resultado es un valor de repercusión superior (153,09 euros/m2) que multiplicado por los 4.151,09 m2 da un valor final de 813.715,34 euros, tal como consta en la rectificación de errores realizada en el acto de la ratificación del dictamen, cantidad a la que deberá sumarse los conceptos compensatorios no tenidos en cuenta por el Jurado (árboles, construcciones, cultivo y cosechas), que el perito judicial Sr. Juan Antonio cuantifica en 47.434 euros.

Por todo ello, considerando esta Sala que la prueba practicada en este proceso demuestra la existencia de errores en la valoración del Jurado, deberá concluirse estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, debiendo anular parcialmente el acuerdo impugnado, por ser contrario a Derecho, y fijar el derecho del actor a un justiprecio final de 861.149,34 euros.

De la lectura del pasaje reproducido no cabe inferir cuáles son las concretas razones que conducen a la Sala de instancia a dar credibilidad al informe pericial y, sobre todo, a considerarlo más atendible que el acuerdo del Jurado. La exigencia de motivación con respecto a la prueba no queda satisfecha simplemente diciendo, como hace la sentencia impugnada, que el informe pericial tasa el terreno expropiado "de forma razonada y ajustada a derecho". Es preciso explicar, aunque sea de modo somero, por qué el contenido del informe pericial debe reputarse efectivamente razonado y ajustado a derecho; es decir, hay que examinar el razonamiento seguido por el perito judicial.

La estimación del motivo primero de este recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, hace que sea ya innecesario abordar el motivo segundo.

CUARTO

De conformidad con el inciso final del art. 95.2.c) LJCA , al haber sido casada la sentencia impugnada, es preciso resolver el fondo del litigio en los términos en que éste hubiese quedado planteado. Pues bien, todo el problema que se suscita en el presente caso es si el informe pericial del arquitecto don Carlos Francisco , que sirvió a la Sala de instancia para apartarse del justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado, es suficientemente convincente. Recuérdese que dicho informe pericial se diferenciaba del acuerdo del Jurado sólo en lo relativo al valor de repercusión y al aprovechamiento, sin poner en discusión que el terreno expropiado debía valorarse según el método residual. Sentado lo anterior, esta Sala, tras examinar el mencionado informe pericial, ha podido comprobar que el valor de repercusión y el aprovechamiento que en aquél se atribuyen al terreno expropiado no se apoyan en información objetiva alguna, sino que se trata de meras aseveraciones personales del perito judicial. En otras palabras, éste no da razón de ciencia de sus afirmaciones. En estas circunstancias, el referido informe pericial no resulta atendible y, desde luego, no sirve para destruir la presunción de acierto y legalidad que, según jurisprudencia constante, tienen las valoraciones realizadas por los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa. De aquí que el recurso contencioso- administrativo del expropiado haya de ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de junio de 2007 , que anulamos.

SEGUNDO

En lugar de la sentencia casada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Marino contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 1 de julio de 2004.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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