STS, 11 de Marzo de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:1598
Número de Recurso2955/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 2955/2006 interpuesto por la entidad SERVICIOS Y PROCESO DE DATOS MERCANTILES S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 441/2005 en materia de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, con una cuantía de 550.870,04 euros (91.657.062 ptas.).

Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de septiembre de 1997, la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de la AE.A.T. de Zaragoza incoó a la entidad "SERVICIOS Y PROCESO DE DATOS MERCANTILES, S.A." un acta modelo A02, núm. 61757623, por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990 . En dicha acta se hacia constar por el inspector actuario lo siguiente:

  1. ) Que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el impuesto y período citado, con una base imponible declarada de 84.286.359 ptas. (506.571,22 €), integrada por rendimiento ordinario -41.881.737 ptas. (-251.714,31 €); incrementos por venta de bienes y derechos integrantes del objeto social 126.168.096 ptas. (758.285,53 €); y por enajenación de bienes y derechos del inmovilizado material, acogida a la exención por reinversión, 175.678.541 ptas. (1.055.849,3 €). Cuota íntegra 29.500.225 ptas. (177.299,92 €). Deducciones cuota por inversiones 7.375.056 ptas. Cuota ingresada 22.125.169 ptas. (132.974,94 €);

  2. ) Que como consecuencia de las actuaciones practicadas procede incrementar la base imponible declarada por los importes y conceptos siguientes: a) 50.000.000 ptas. (300.506,05 €) en concepto de provisión para responsabilidades improcedentemente deducida, por incumplimiento del requisito de contracción de la responsabilidad, ni en el presente ejercicio ni en los siguientes, exigido por el artículo 84 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ; b) 5.600.000 ptas (33.656,68 €) en concepto de gasto deducido por la adquisición de acciones de la propia sociedad, que se considera mayor coste de aquéllas; c) 52.617.318 ptas (316.236,45 €) por beneficio de operaciones con pago aplazado, declarado por el contribuyente en el ejercicio 1991, al incumplir el plazo mínimo de un año entre la entrega y el último cobro, exigido por el articulo 89.1 del RD. 263 1/1982 (de 20 de diciembre de 1990 a 30 de junio de 1991 ). Sobre la parte de cuota correspondiente a éste incremento no se aprecia infracción tributaria, al haber sido declarado el rendimiento en 1991; d) 8.478.653 ptas (50.957,73 €) en concepto de valoración de operaciones vinculadas, por estimación de intereses en operaciones de préstamo de la sociedad al administrador y socio mayoritario, conforme a lo dispuesto por el articulo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ;

  3. ) Resulta, por tanto, una base imponible comprobada de 200.982.330 ptas. (1.207.928,13 €), fijada en estimación directa;

  4. ) No procede deducción por inversiones en 3.533.030 ptas. (21.233,94 €) por incumplimiento del requisito de permanencia de los bienes objeto de la inversión, conforme a lo establecido en el articulo en el artículo 26 de la Ley 61/78 , modificada por Ley de Presupuestos de 1987 y siguientes. La inversión se realiza en 1987 y la venta en 1990;

  5. ) Procede incrementar la cuota del acta en 1.016.930 ptas. (6.111,87 €) por haber deducido esta cantidad en 1989 por inversión en activos fijos nuevos, en declaración complementaria presentada en julio de 1991, correspondiente a inversiones de 1987 que se enajenan en 1990, igualmente, por incumplimiento del requisito de mantenimiento de la inversión establecido por el articulo 26 de la Ley 61/1978 , modificada por la Ley de Presupuestos de 1987 y siguientes.

Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, sí constituyen infracción tributaria grave, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley General Tributaria , redacción Ley 10/1985 .

No se aprecia culpa en la conducta del sujeto pasivo respecto de la parte de cuota correspondiente al incremento declarado en 1991 de 52.617.318 ptas. (316.236,45 €).

La sanción pecuniaria procedente por las infracciones tributarias apreciadas asciende al 50 por 100 de la cuota tributaria.

De la propuesta de liquidación contenida en el acta resultó una deuda tributaria por importe de 91.657.062 ptas. (550.870,04 €), correspondiendo 45.393.551 ptas. (272.820,74 €) a la cuota, 32.774.766 ptas. (196.980,31 €) a los intereses de demora, y 13.488.745 ptas. (81.068,99 €) a la sanción.

SEGUNDO

Tras el reglamentario informe ampliatorio emitido por el Inspector actuario en la misma fecha del acta, la entidad interesada formuló sus correspondientes alegaciones, dictándose, en fecha 12 de noviembre de 1997, por el Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Zaragoza acto administrativo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta.

TERCERO

Contra el citado acuerdo, notificado en fecha 21 de noviembre de 1997, la entidad interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de fecha 14 de enero de 1998, notificado el 23 de enero de 1998.

CUARTO

Contra dicho acuerdo la entidad interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón mediante escrito de fecha 4 de febrero de 1998. Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, la entidad interesada formuló, en fecha 31 de marzo de 1998, escrito de alegaciones.

El TEAR de Aragón acordó en primera instancia, en su sesión de fecha 16 de febrero de 2000, estimar en parte la reclamación interpuesta anulando el acuerdo impugnado en lo referente a la regularización derivada de la operación vinculada de la entidad con su socio mayoritario por entender que la misma constituye un depósito en cuenta comente que debe valorarse tomando como referencia los tipos de interés preferenciales de las operaciones activas de las entidades del sistema crediticio y en lo referente a la sanción impuesta en la parte correspondiente a la regularización procedente de la indicada operación vinculada, así como en la parte correspondiente a la deducción por inversiones por incumplimiento del plazo de mantenimiento de la inversión efectuada y ordenando la reposición de actuaciones al momento procedimental oportuno en el que se notifique a la interesada la opción de promover la tasación pericial contradictoria. Dicho fallo fue notificado, en fecha 22 de mano de 2000, a la entidad interesada y comunicado, en fecha 31 de marzo de 2000, a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

QUINTO

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. interpuso, al amparo del articulo 120.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Tribunal en fecha 18 de abril de 2000, en el cual se consideraba no ajustada a derecho la referida resolución.

Contra la parte desestimatoria de la citada resolución la entidad interesada interpuso, en fecha 3 de abril de 2000, recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito en el que se remitía a las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de instancia.

Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. presentó escrito formulando alegaciones, que tuvo entrada en el registro del Tribunal Regional de Aragón en fecha 18 de julio de 2000.

En fecha 7 de septiembre de 2000 se dio traslado, por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, a la entidad interesada "SERVICIOS Y PROCESO DE DATOS MERCANTILES, S.A." del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., contra la Resolución de ese Tribunal que estimó en parte la reclamación interpuesta por la misma, formulándose por su parte, en fecha 16 de octubre de 2000, escrito de alegaciones en el que se opone a las argumentaciones del recurso de alzada formulado.

En resolución de 21 de febrero de 2003 (R.G. 2841/00; R.G. 2704/00; R.S. 1162/00; R.S. 1162-00; R.S. 61-01) el TEAC acordó: 1º.- Estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T.; 2º.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad interesada; 3º.- Revocar parcialmente la resolución recurrida; y, 4º.- Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación en la que la valoración de la operación vinculada se efectúe tomando como referencia los tipos de interés preferenciales de las operaciones activas de las entidades de crédito.

SEXTO

Contra la resolución de 21 de febrero de 2003 del TEAC, la entidad SERVICIOS Y PROCESO DE DATOS MERCANTILES S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelta por su Sección Quinta en sentencia de 15 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "SERVICIOS Y PROCESO DE DATOS MERCANTILES, S.A.", contra la resolución de 21 de febrero de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que estima el recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., y desestima el interpuesto por la parte actora, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 16 de febrero de 2000, relativo a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, con una cuantía de 550.870,04 euros (91.657.062 ptas.), declaramos la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SÉPTIMO

Contra la citada sentencia la representación procesal de SERVICIOS Y PROCESO DE DATOS MERCANTILES, S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Admitido que fue el recurso en providencia de 17 de mayo de 2007 y formalizado por la Administración recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 9 de marzo de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por SERVICIOS Y PROCESO DE DATOS MERCANTILES, S.A. la sentencia de 15 de marzo de 2006 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso núm. 441/2005 instado por dicha entidad. El citado recurso había sido promovido por la misma sociedad contra la resolución de 21 de febrero de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimó el recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT y desestimó el interpuesto por la aquí recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 16 de febrero de 2000, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, con una cuantía de 550.870,04 euros (91.657.062 ptas.). El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón acordó, en su sesión de fecha 16 de febrero de 2000, estimar en parte la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 14 de enero de 1998 del Inspector-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Zaragoza, que confirmó en reposición el acto de liquidación de 12 de noviembre de 1997, que confirmó la propuesta contenida en el acta.

SEGUNDO

1. Lo primero que debe decirse es que la entidad recurrente, al querer expresar en el apartado III de su escrito de interposición los "motivos del recurso", dice: "Este recurso de casación lo basamos en el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , es decir, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión de la parte y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

A continuación, la recurrente trata las diferentes cuestiones objeto de debate, que aborda con el siguiente planteamiento:

"

  1. La primera cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es, como ya se señaló en el escrito de preparación del mismo, la relativa a una provisión para responsabilidades dotada en el ejercicio 1990.

  2. La segunda de las cuestiones alegada en el presente expediente, gira en torno a la calificación como gasto no deducible de los intereses pagados por la compareciente como consecuencia del aplazamiento en el pago del precio de la compra de unas acciones propias".

"C) La tercera de las cuestiones debatidas, venía referida al tema de la imputación de las operaciones a plazo y en concreto a la imputación en el año 1990 de la totalidad del incremento de patrimonio generado por la venta de inmovilizado, que la compareciente declaró en el ejercicio 1991 acogiéndose al artículo 22.4 de la Ley 61/1978 ".

"D) La cuarta cuestión que se plante en el presente recurso de casación es, como ya se señaló en el escrito de preparación del mismo, la relativa al tema de las operaciones vinculadas".

"E) La quinta cuestión planteada en el recurso contencioso del que deriva la sentencia aquí recurrida en casación, es el tema de la deducción por inversión".

"F) Se analizó como sexta y última cuestión, la referente a la improcedencia de la imposición de sanción".

  1. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (Autos de 16 de noviembre de 1996 y 13 de diciembre de 2000 , entre otros muchos) "la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil )".

    Las cuestiones de orden público procesal, al afectar a la esencia y validez del procedimiento, están por encima del propio recurso de casación; por eso son apreciables en cualquier momento, incluso de oficio.

  2. En el encabezamiento del apartado III del escrito de interposición del recurso que la entidad recurrente dedica a los motivos del recurso, se dice que el recurso de casación se basa en el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , "es decir, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión de la parte, y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

    Tal como se expresa la recurrente, el recurso de casación quiere, en realidad, articularse simultáneamente con base en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción sin que en el desarrollo del escrito se especifique qué alegatos se amparan en el quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales y que han producido indefensión y cúales se formulan por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Aunque hay una referencia explícita al apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , es innegable que hay una invocación conjunta de los motivos alojados en los párrafos c) y d) del artículo 88.1 , que luego no se desarrollan y argumentan con total separación, con independencia de que tampoco se adivine qué pretensión casacional responde al invocado quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

    El planteamiento que hace la entidad recurrente revela la carencia manifiesta de fundamento del recurso al tratarse de motivos que se excluyen entre sí. Esta Sala ha declarado reiteradamente [(por todos, Autos de 11 de mayo de 2006, rec. 1295/03 , 7 de octubre de 2010, rec. 2233/2010 y 13 de enero de 2011 (rec. 4522/2010 )], que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, por lo que el recurso de casación examinado debe ser inadmitido por la razón expuesta conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , al carecer manifiestamente de fundamento.

    El proceder de la entidad recurrente, fundando su recurso de casación simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , que tipifican motivos de casación de muy diferente naturaleza y significación, revela la carencia manifiesta de fundamentación en que incurre el recurso de casación objeto de estudio ya que al imputar a la sentencia combatida "errores in iudicando" debió hacerse valer, exclusivamente, a través del cauce procesal previsto en la letra d) del artículo 88.1 . En este sentido, como ha declarado este Tribunal, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse (Auto de 7 de junio de 2002, por todos).

TERCERO

Pero es que, además, ante la forma en que se ha articulado el escrito de interposición de este recurso, en el que no se realiza subsunción alguna de las pretendidas infracciones que denuncia en alguno de los motivos casacionales enunciados en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción (la recurrente se refiere a las "cuestiones" que se plantean en el presente recurso de casación), la Sala ha de recordar, una vez más, que la exigencia de que el escrito de interposición exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas y la jurisprudencia que considere (el recurrente) infringidas" (artículo 92.1 de la LJCA ), significa que ha de existir una perfecta correlación entre la cita del precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia. Mucho menos resulta procedente la repetición -en algunos casos transcripción literal- de razonamientos expuestos en la demanda. En ese sentido nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de 3 de marzo de 2011 (Cas. 4449/2006 ).

En el escrito de interposición no se cita, en ninguno de las seis cuestiones que se plantean, el motivo y concepto por el que se estima que la sentencia debe ser casada, exigencia esta de carácter inexcusable en la casación por aparecer fijado por la ley el contenido del fallo del recurso en función del motivo que en su caso se haya estimado; sin que frente a la indicada omisión quepa oponer que del sentido del escrito de interposición puedan intuirse los supuestos en que se funda pues no es cometido de esta Sala deducir o suponer lo que pueda haber sido intención de la parte recurrente no expresada en términos claros e inequívocos.

Como dijo esta Sala y Sección en su sentencia de 3 de julio de 2000 (rec. 592/1995 ), el escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según terminologías, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in iudicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Por eso, las exigencias particulares de exposición de motivos de casación y la necesidad de que, en la formalización del escrito de interposición, se realice por la parte --no por la Sala que ha de resolverlo- el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. Por eso, también, estas exigencias no pueden ser tenidas por exacerbación de un estéril formalismo. La Sala de Casación no tiene porqué completar ese razonamiento con argumentos vertidos en la instancia y, por tanto, anteriores a la sentencia, siendo así que el recurso se dirige directamente contra esta y no contra ninguno de los actos o actuaciones administrativas que la misma revisó, como tampoco tiene porqué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir.

Es innegable que el escrito del recurso que se formula carece de la expresión razonada de los motivos en que se ampara y de la cita precisa de las normas o de la jurisprudencia que se considere infringida, desconocida o inaplicada por la sentencia de instancia, tal y como exige el art. 92.1, en relación con el 88, ambos de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio .

Como decíamos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2000 (recurso 86/1995 ) y 2 de noviembre de 2007 (rec. 2933/2002 ), y con mayor razón ahora dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la Ley Jurisdiccional citada y la profusa jurisprudencia dictada por la Sala sobre este particular, ciertamente, el examen de las carencias denunciadas es obligado con carácter prioritario al de los presuntos motivos aducidos; en el supuesto aquí enjuiciado, la parte recurrente, sin especificación de los cauces del art. 88 de la citada LJCA utilizados, se limita, más que a contradecir las argumentaciones de la sentencia recurrida que la habían conducido a la desestimación del recurso, a reiterar las consideraciones en que basaba la demanda de instancia.

La parte recurrente no ha incardinado las supuestas infracciones cometidas, en su criterio, por la sentencia de instancia en ninguno de los motivos tasados por los que la impugnación puede ser canalizada en un recurso de casación. Con ello ha incumplido -como hemos dicho-- la exigencia legal --art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional - de que, en el escrito de interposición, se exprese "razonadamente el motivo o motivos en que el recurso se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que [el recurrente] considere infringidas", olvidando que el carácter formal y extraordinario del recurso impone la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem", y, precisamente, en el escrito de interposición del recurso, el motivo o motivos legales que lo justifican o a través de los cuales se encauza, sin que sea admisible --como ya ha declarado esta Sala reiteradamente-- confiar dicha inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio del Tribunal no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes interesadas sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate o sin generar una desvirtuación, con la consecuente indefensión, de la igualdad procesal de sus respectivas y particulares posiciones procedimentales. ( S. 5 de diciembre de 2000, rec. num. 682/1995 ).

La recurrente ha desconocido la naturaleza y función del recurso de casación, en manera alguna identificable con un recurso ordinario, en que la impugnación no tiene que sujetarse a motivación tasada alguna y en que puede revisarse la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica como desde puntos de vista de concreción de hechos y valoración de pruebas. El recurso de casación, como es sabido, es un recurso extraordinario o especial, según terminologías, que solo procede contra determinadas resoluciones jurisdiccionales, no por un prurito de exacerbado y caprichoso formalismo, sino como consecuencia obligada de su objeto y finalidad, que no son otros que depurar la aplicación del Derecho hecha por los Tribunales de instancia, corrigiendo los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido haber incurrido la sentencia impugnada, asegurando así la defensa de la norma y de su correcta interpretación y la vigencia real de las garantías procesales establecidas para evitar la indefensión de quienes acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses legítimos, unificando los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento mediante la fijación de doctrina legal o jurisprudencia --art. 1.º6 del Código civil --, de tal suerte que puede afirmarse que el recurso de casación sólo de una manera indirecta o refleja viene a resolver el problema suscitado en la instancia, en cuanto es prevalente la fijación del sentido de la norma y sólo después cobra relieve su aplicación al caso controvertido, esto es, satisface el derecho del litigante.

El recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, procede sólo por motivos tasados -- los especificados en el art. 88 de la ley -- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia --art. 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil --. El recurso de casación, pues, sólo indirectamente y en forma refleja resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia. Es por todo ello que su viabilidad exige no sólo la cita del motivo o motivos tasados que puedan ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo --art. 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas --art. 93.2.b) de la propia Ley --, y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

Es verdad que esta Sala y Sección en épocas anteriores ha sido flexible en cuanto al cumplimiento de las exigencias citadas, en atención a la novedad que representaba el recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa y la necesidad de que paulatinamente los recurrentes fueran adaptándose a él, más habiendo sido introducida tal casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , y habiéndose interpuesto este recurso en 27 de mayo de 2002, es del caso considerar un muy razonable lapso de tiempo para que aquella adaptación se hubiera producido plenamente.

CUARTO

Las anteriores consideraciones justifican que esta Sala tenga declarado repetidamente que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación la exigencia de la expresión del motivo o motivos en que se fundamenta así como la cita de las concretas infracciones legales que se estimen producidas y el examen razonado del concepto y medida en que la sentencia impugnada haya podido incurrir en ellas. No se trata de una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse.

En consecuencia, al carecer, manifiestamente, el escrito de interposición de las condiciones preceptivas a que acaba de hacerse indicación, procede declarar la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Servicios y Proceso de Datos Mercantiles S.A., las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , sin que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración del Estado puedan exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad SERVICIOS Y PROCESO DE DATOS MERCANTILES S.A. contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2006 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.-Ramon Trillo Torres.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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