SAP Pontevedra 10/2011, 19 de Enero de 2011

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2011:38
Número de Recurso744/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2011
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00010/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 744/10

Asunto: ORDINARIO 308/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.10

En Pontevedra a diecinueve de enero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 308/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 744/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: RAMON ARESES SL representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. JAVIER ROMANDO EGEA, y como parte apelado-demandado: REPSOL BUTANO SA, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA, y asistido por el Letrado D. DORLETA VICENTE GARCIA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 30 de marzo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de Ramón Areses SL frente a Repsol Butano, SA, condeno a esta última a indemnizar al actor en la cantidad de 13.477,79 euros en concepto de indemnización por clientela. Esta cantidad devengará el interés legal. Condeno igualmente a la mercantil demandada a la devolución del aval de Caixanova prestado en su día por Ramón Areses, SL.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ramón Areses SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

El recurso de apelación, formulado por la representación demandante, trae causa de la demanda deducida por la entidad RAMON ARESES, S.L. frente a REPSOL BUTANO, S.A. en la que se reclamaba, a consecuencia de la extinción del contrato de agencia que ligaba a las partes, la condena de la principal al pago de una determinada suma en concepto de indemnización por clientela, a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la estancia de cierta mercancía en las instalaciones de la agente tras la resolución del vínculo, y a la devolución de la garantía constituida para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del agente.

Desde el inicio del litigio el debate quedó centrado, primero, en la exacta determinación del momento en que debiera considerarse el inicio de las relaciones entre las partes, que para la actora databa de 1964, -fecha de un contrato originario que habría admitido diversas modificaciones subjetivas y objetivas-, y para la demandada habría de determinarse treinta años después; en segundo lugar, se discutía la procedencia misma del concepto de indemnización por clientela, al imputar la demandada a la actora diversos incumplimientos de obligaciones esenciales derivadas del contrato; se discutía, en tercer lugar, sobre la fórmula de cálculo de la pretendida indemnización; finalmente, tratábase de determinar si procedía indemnización por el concepto del depósito de la mercancía y cuál sería la regla para su cuantificación y, por fin, discrepaban las partes sobre si procedía la restitución del aval. Como se expondrá, el objeto del proceso en esta segunda instancia se encuentra limitado por la forzada exclusión de los pronunciamientos de la sentencia de primer grado que han quedado consentidos.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Tras un preliminar análisis de las sucesivos contratos habidos con objeto en la distribución y venta de los productos suministrados por REPSOL BUTANO, la juez concluyó que la relación surgió el 6 de mayo de 1994; seguidamente la sentencia analiza la procedencia de la reclamación de la indemnización por clientela, afirmando la existencia de cada uno de los requisitos legales necesarios para su estimación, desestimando las objeciones opuestas por la representación demandada y concluyó cuantificando la suma procedente a partir de los criterios establecidos en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia (LCA , en adelante) y en el contrato, en la cantidad de 13.477 euros.

En punto a la procedencia de la indemnización reclamada por el concepto de depósito de mercancía, y tras un detallado análisis de la correspondencia habida entre las partes, la sentencia concluye que desde que la demandada dio por resuelto el contrato, en agosto de 2008, hasta la retirada de la mercancía de los almacenes de la actora transcurrieron cuatro meses, sin embargo, considera que no se ha acreditado el concreto perjuicio sufrido por RAMON ARESES, S.L. ni el método de cálculo de la indemnización, lo que determina la desestimación de la pretensión.

La sentencia, finalmente, estimó la pretensión de devolución del aval.

La recurrente pretende nuevamente en esta alzada la condena a las cantidades solicitadas en la demanda. Respecto de la indemnización por clientela, la tesis apelante se centra en demostrar que la relación jurídica entre las partes comenzó en el lejano año 1964, cuando D. Indalecio firmó un contrato de agencia comercial con REPSOL BUTANO, contrato en el que se subrogaron, en la condición de agente, diversos sujetos: primero D. Prudencio , hijo del anteriormente mencionado, y después la entidad RAMON ARESES, S.L. La cuestión resulta esencial, -como es fácilmente comprensible-, para determinar la procedencia y cuantía de la indemnización por clientela, pues en la tesis del actor, el aumento de clientes debe determinarse en todo el período comprendido entre 1964 y 2008 (fecha en la que el censo de clientes alcanzaba la suma de 30.054); para el inicial actor, la relación jurídica, desde 1964, es la misma, con sucesivas subrogaciones en la posición contractual del agente. De esta manera, el recurso lleva a la conclusión de que el cómputo de la indemnización debe llevarse a cabo con base en los criterios imperativos fijados en la LCA, de donde obtiene la suma de 976.651 euros.

Finalmente, el recurso combate el pronunciamiento desestimatorio de la indemnización por depósito de mercancía. Aquí el razonamiento ofrecido en esta alzada resulta esquemático, limitándose la parte a discrepar de la conclusión obtenida en la instancia, repitiendo que las instalaciones de la demandante fueron indebidamente utilizadas, identificando el perjuicio, -sobre la base del art. 1902 sustantivo-, con la imposibilidad de utilizar sus instalaciones para otros fines. La suma reclamada, -de 4.700 euros-, la obtiene de las facturas giradas en su momento por la actora y de la declaración de un testigo, que declaró sobre la "imposibilidad que existe hoy en conseguir licencias para el almacenaje de mercancías peligrosas".

La representación de REPSOL BUTANO solicita la íntegra desestimación del recurso. En la tesis apelada, los contratos precedentes, todos pactados con duración determinada, no consentían subrogación en la persona del agente, de suerte que la relación contractual entre las partes data del contrato firmado en 1994; de este modo, el cálculo de la indemnización por clientela sólo puede hacerse considerando el incremento de clientes desde dicha fecha y a partir de las reglas de cuantificación pactadas por las partes en el último de los contratos, celebrado en febrero de 2007. En punto a la reclamación por daños y perjuicios, la demandada insiste en su tesis de que las partes se encontraban negociando la liquidación del material existente, producto de la extinguida relación comercial, de suerte que la única responsable de la dilación en la retirada de los productos fue la parte demandante.

Como se aprecia de la precedente exposición de los argumentos expuestos por los litigantes, la resolución del recurso obliga tanto a la concreta determinación de los hechos, -lo que obliga a revisar la valoración del material probatorio llevada a cabo en la primera fase de la jurisdicción-, como a la indagación de la norma jurídica aplicable, funciones, ambas, que la Sala asume con plena jurisdicción.

SEGUNDO

Las discrepancias mantenidas entre las partes respecto de las vicisitudes por las que han transcurrido sus relaciones contractuales (llamativamente, se admite la realidad de los hechos plasmados en los documentos unidos al proceso, pero se interpretan de forma radicalmente diferente) obligan a su análisis detallado, a partir de la documentación aportada con los escritos de demanda y de contestación.

Puede anticiparse que la Sala rechaza la conclusión obtenida por la sentencia de primer grado sobre este esencial aspecto del litigio que se somete a nuestra consideración. Con independencia de lo que se dirá sobre el alcance de las sucesivas relaciones contractuales, lo que no cabe sostener en modo alguno es que el dies a quo de la relación quede fijado el 6 de mayo de 1994, fecha de la subrogación de la persona jurídica, RAMON ARESES, S.L., en los derechos y obligaciones del contrato D. Prudencio . La subrogación no es otra cosa que la cesión del contrato a un tercero, que queda, como su denominación indica, en la misma posición que ocupaba el anterior contratante, permaneciendo la relación jurídica, que se le transmite...

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