SAP Orense 305/2017, 31 de Julio de 2017

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2017:527
Número de Recurso533/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2017
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00305/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

N.I.G. 32019 41 1 2015 0000819

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O CARBALLIÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2015

Recurrente: JOSE LUIS CARBALLIÑO SL

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: FERNANFRANCISCO MARIN RIAÑO

Recurrido: VODAFONE ESPAÑA SAU

Procurador: MARIA JESUS SANTANA PENIN

Abogado: ENRIQUE SANCHEZ GARCIA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 305

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 288/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Carballiño, rollo de apelación núm. 533/2016, entre partes, como apelante, la entidad mercantil José Luis Carballiño SL, representada por el procurador D. Diego Rúa Sobrino bajo la dirección del letrado D. Fernando Francisco Marín Riaño, y, como apelada, la entidad mercantil Vodafone España SAU, representada por la procuradora Dña. María Jesús Santana Penín, bajo la dirección del letrado D. Enrique Sánchez García.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. José Luis Carballiño, S.L. y condeno a Vodafone SAU al pago de 67.412,65 euros a favor del demandante más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y desde entonces los intereses del art. 576 de la LEC hasta su completo pago. Sin pronunciamiento en costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad mercantil José Luis Carballiño SL recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Vodafone España SAU, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto no contradiga lo que a continuación se dirá.

PRIMERO

Sobre la base del contrato de agencia celebrado entre los litigantes, José Luis Carballiño SL ejercita en la demanda de que dimana este recurso la acción contemplada en el artículo 28 de la ley 12/1992 de 27 de mayo sobre contrato de agencia (LCA ) en reclamación de una indemnización por clientela de 125.722,39 euros. Subsidiariamente, para el supuesto de que se considere el contrato de duración determinada, interesa 112.354,43 euros. Acumula a la anterior la acción contemplada en el artículo 29 LCA en reclamación de

8.020,79 euros, de considerar el contrato de duración indefinida. En todo caso, con los intereses legales correspondientes desde la extinción del contrato.

La sentencia apelada admite la demanda parcialmente. Partiendo de que el contrato es de duración determinada, excluye la cantidad interesada al amparo del artículo 29. Respecto a la solicitada al amparo del artículo 28, efectúa el cálculo tomando en consideración la retribución media del actor en los tres últimos años de vigencia del contrato según el cálculo efectuado por el perito de la actora. (112.354,43 euros) si bien la minora en un 40% esencialmente por el poder de captación de clientela de la demandada derivado de su imagen e inversión en publicidad, concediendo la suma de 67.412,65 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la sentencia y desde entonces los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Interpone recurso la parte actora con la finalidad de que se proceda al dictado de nueva sentencia por la que, con revocación parcial de la apelada, se reconozca el carácter indefinido de la relación contractual entre las partes y, en consecuencia, se fije la indemnización en 125.722,39 euros, importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el actor en los últimos cinco años, condenando, además, a la demandada al pago de la cantidad de 8.020,79 euros por las inversiones no amortizadas. Subsidiariamente, pide la suma de 112.354,43 euros y los intereses legales correspondientes desde la fecha de extinción del contrato.

El recurso se articula en tres motivos. Se denuncia en el primero vulneración del artículo 28 LCA e infracción de las normas sobre carga y valoración probatoria sobre la base de una incorrecta aplicación del juicio de equidad y una inadecuada ponderación del poder de captación de clientes por parte de la demandada debido a la errónea toma en consideración de su inversión en publicidad e imagen de marca por tratarse de datos ya tenidos en cuenta para fijar la comisión del actor y por acudir a la cláusula 18.1 del último de los contratos pactados cuando la misma debe considerarse nula dado el carácter imperativo de la LCA al utilizar un criterio no previsto en la ley restringiendo la libre capacidad del juzgador en la formulación del juicio de equidad y fijación de la indemnización por clientela.

Se alega en el segundo motivo vulneración de la doctrina jurisprudencial en torno a los artículos 1100 y 1108 y a la regla "in illiquidis non fit mora" al no haberse concedido los intereses desde la fecha de extinción del contrato.

A través del tercer motivo se impugna el pronunciamiento sobre la duración del contrato partiendo de que la relación de agencia entre las partes se remonta al año 1999, aun reconociendo que esta relación se articuló en contratos sucesivos de duración determinada -tres años-. Argumenta la apelante que el sistema articulado

por la demandada tenía como finalidad eludir la aplicación del régimen de los contratos indefinidos de la ley de contrato de agencia previsto en el artículo 28 y a efectos de la indemnización prevista en el artículo 29.

La parte demandada se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada e imposición de costas a la adversa. Alega, en relación al primer motivo, en síntesis, que el juzgado hizo uso de su facultad de moderación al fijar la cuantía de la indemnización por clientela; que la sentencia no conculca norma imperativa habiéndose limitado el juez a aplicar el juicio de equidad; que la cláusula 18.1 del contrato no ha sido impugnada ni en la demanda ni en actuaciones previas; que el actor firmó el contrato por lo que estima aplicable el principio "pacta sunt servanda" y la doctrina de los actos propios; que la sentencia del juzgado se ajusta a los criterios valorativos de los tribunales; que se introducen en el recurso argumentos novedosos con infracción de los artículos 400, 426 y 456.1 LEC ; que la recurrente pretende sustituir el criterio valorativo del juez por el suyo propio; y que en la demanda y en la comunicación aportada con ella como documento nº 21 se reconoce la extinción del contrato y su duración determinada haciendo inviable la indemnización del artículo 29.

Opone al segundo motivo el carácter ilíquido de la indemnización por clientela, no predeterminada, no concretada antes del litigio e incierta respecto a su procedencia, así como la importante diferencia entre lo pedido y lo concedido.

Respecto al tercer y último motivo invoca la literalidad del contrato no impugnado y la asunción por la actora de la extinción del contrato en la demanda y documento 21 antes aludido.

SEGUNDO

En relación con la duración del contrato la LCA dispone en su artículo 23 : "El contrato de agencia podrá pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se hubiera fijado una duración determinada, se entenderá que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido".

El artículo 24 añade: "1. El contrato de agencia convenido por tiempo determinado, se extinguirá por cumplimiento del término pactado.

  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los contratos de agencia por tiempo determinado que continúen siendo ejecutados por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán transformados en contratos de duración indefinida".

Atendidos los términos del debate planteado en esta alzada, conviene analizar, en primer lugar, si nos encontramos ante un contrato de duración determinada o indefinida, distinción relevante a efectos de considerar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 29 LCA, a cuyo amparo se pide la suma de

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