STSJ Murcia 944/2010, 29 de Octubre de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:2521
Número de Recurso145/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución944/2010
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00944/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº. 145/10

SENTENCIA nº. 944/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 944/10

En Murcia, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº. 145/10, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 694/09, de 19 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 1048/08 , tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 506..558,90 euros, en el que figuran como parte apelante la entidad ENERGÍAS RENOVABLES DE LA REGIÓN DE MURCIA, SA, representada por el Procurador D. JOSÉ AUGUSTO Hernández Foulquie, y asistida por la Letrada Dª. Beatriz Ruiz Herrero y como parte apelada el Ayuntamiento de Jumilla, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, y asistido por el Letrado D. Diego Barnuevo Ruiz, sobre Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras y tasa de licencia urbanística; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 22-10-2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra la resolución de la Concejalía de Hacienda Y Presupuestos del Ayuntamiento de Jumilla (dictada por delegación del Alcalde) de fecha 24 de junio de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional 405/2006, de fecha 9 de abril de 2006 girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) y contra la liquidación girada en concepto de tasa por licencia de construcciones, instalaciones y obras, por importe de 506.558,90 y 126.639,72 euros, respectivamente, ambas relativas a la construcción e instalación del parque eólico Los Almendros I.

Dice el Juzgado en dicha sentencia en relación al ICIO y después de citar el concepto de los preceptos que definen el hecho imponible (art. 100 del TRLHL de 2004 ) y la base imponible (art. 102 de la misma Ley ), que para calcular esta ultima consistente en el coste de la ejecución material de la obra, según la jurisprudencia ( STS de 5-10-2004 , dictada en unificación de doctrina), debe incluirse el valor de todos los elementos que resulten inseparables, sin que pueda limitarse la misma a la valoración de las obras de albañilería. Por tanto la valoración alcanza a la electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado, ascensores, conducciones empotradas y en definitiva a todos los elementos que sirvan para proveer de servicios esenciales para la utilización de la instalación. Cita asimismo en apoyo de esta tesis una sentencia del TSJ de Galicia de 20-2-2008 que señala que no es esencial que sean elementos sustituibles sino que doten de características esenciales a la obra. Por tanto entiende que deben incluirse en la valoración las placas solares y los aerogeneradores, cuya instalación necesita de licencia, ya que se ubican con vocación de permanencia y no pueden considerarse como elementos auxiliares en relación con el principal. Ya a tal conclusión a sabiendas de que la cuestión no es pacifica al existir otras sentencias que sostienen otra tesis (dictadas por los TSJ de Castilla La Mancha, Castilla León y Navarra). Concluye afirmando que no es admisible el criterio de la parte recurrente que sostiene que debe incluirse en la valoración solamente la obra civil, excluyendo los aerogeneradores, placas solares y equipamientos eléctricos (todos ellos aparecen en el proyecto presentado para obtener la licencia). En lo que se refiere a la alegación de la recurrente de que se excluyan los estudios de seguridad e higiene y el beneficio industrial, entiende que en este caso su coste no ha sido incluido en la base imponible, ya que la cantidad en la que se valora la instalación es inferior a la que aparece en el proyecto aportado. Por último en relación la tasa por licencia de la construcción e instalación del referido parque eólico, hace referencia al art. 2 de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento que define el hecho imponible como la actividad municipal destinada a comprobar que la edificación y el uso del suelo se ajuste a las normas urbanísticas y de edificación y al Plan General de Ordenación Urbana, así como al art. 5. 1 b) de la misma, que señala que la base imponible está constituida por el presupuesto de ejecución material de la obra u construcción y al art. 5.2 que dice que la cuota se calcula aplicando sobre la base imponible la tarifa del 0,8/100, para terminar concluyendo que en este caso la liquidación se ajusta a dicha Ordenanza teniendo en cuenta que no ha sido impugnada directa ni indirectamente, y que se ha tomado en cuenta para determinar la base imponible el mismo presupuesto de ejecución de la instalación teniendo en cuenta para la liquidación del ICIO, que según lo señalado con anterioridad es conforme a derecho. Por último dice que aunque la actora alega que se ha vulnerado el art. 24 del TRLHL de 2004 , no ha probado que el importe de la tasa en su conjunta exceda del coste real o previsible del servicio o actividad, al haberse limitado a realizar tal alegación.

Fundamenta la parte apelante el recurso de apelación en los siguientes argumentos:

1) Alcance de la sentencia apelada. Alega que se incluye en la valoración para calcular la base imponible del impuesto además de la obra civil, la cuantía correspondiente a las instalaciones eléctricas, aerogeneradores, torre meteorológica y estudio de seguridad y salud, en contra del criterio del TS que ha dicho que no se debe tener en cuenta el valor de la maquinaria y equipos como han señalado los TSJ de Castilla La Mancha, Castilla León, Cataluña, Navarra, Madrid, Baleares, Andalucía y Comunidad Valenciana, habiéndose manifestado en contra de esta tesis solamente los de Galicia y Extremadura. La sentencia apelada se funda en la STS de 4-10-2004 , mientras que las de los otros Tribunales (mayoritarios) en la STS de 17-11-2005 que se ajusta más al caso controvertido.

2) Liquidaciones recurridas. Señala que se toma como base imponible la cantidad de 15.829.965, 58 euros correspondientes al presupuesto total para la instalación del parque eólico, sin tener en cuenta que solamente debió tenerse en cuenta el importe de la obra civil (908.459,59 euros), sin incluir el valor de los aerogeneradores, sistema de monitorización, sistema de vigilancia y la infraestructura eléctrica, como se deprede del presupuesto presentado debidamente desglosado. En consecuencia la cantidad procedente a ingresar en concepto de ICIO es la de 29.070,70 euros (3,20/100 de la base) y en concepto de TAU de 7.267,67 euros (0.80/100 de la base), según la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento.

3) Por tanto entiende que se ha infringido el art. 102 TRLHL 2/2004, de 5 de marzo y la jurisprudencia vigente sobre el mismo que establece que la base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiendo como tal el coste de ejecución material de aquélla, debiéndose interpretar el término coste real y efectivo de la construcción ... en el sentido antes expresado de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, máxime en supuestos como el presente en que los equipos o maquinaria tiene un valor muy superior al de la construcción misma, y todo ello de acuerdo con las sentencias que cita a continuación del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia que se pronuncian en una gran mayoría en el sentido expuesto (Castilla La Mancha, Castilla León, Cataluña, Navarra, Madrid, Baleares, Andalucía y Comunidad Valenciana). Solamente siguen el criterio manifestado en la sentencia apelada los de Galicia y Extremadura.

4) Concluye afirmando que debe excluirse de la valoración la partida correspondiente a la seguridad y salud siendo tal cuestión pacífica. Asimismo deben excluirse los aerogeneradores, la torre meteorológica y las instalaciones eléctricas, así como el centro de transformación y la línea de evacuación que son elementos fabricados fuera de la obra y adquiridos a terceros, al no encontrarse entre los trabajos a realizar. Que tales elementos sean indispensables no significa que sean inseparables de la estructura, ya que tienen identidad propia y funcionan con independencia de la estructura que los soporta. Por todo ello procede excluir todos los gastos ajenos al estricto concepto de obra civil, con independencia de que deban incluirse en el proyecto de obras sin que sea posible aplicar analógicamente de normas catastrales, ni las consultas vinculantes realizadas a la Subdirección General de Tributos, al estar prohibida en materia tributaria (art. 14 LGT 58/2003 ), como han señalado los TSJ de Extremadura y Cataluña.

5) Entiende asimismo en relación con la tasa recurrida que se ha infringido el art. 24 del TRLHL y que se ha determinado de forma incorrecta su base imponible. Según la Ordenanza la base imponible está constituida por el presupuesto de ejecución material de la obra o instalación y señala la Sala que la misma se ajusta al art. 24 del referido...

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