STS, 5 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha05 Octubre 2004
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FERROVIAL S.A., representada por el Procurador Don Jorge Campillo Alvarez y asistida de Letrado, contra la sentencia número 585 dictada, con fecha 14 de abril de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 746/1996 promovido contra la resolución 18 de enero de 1996 del AYUNTAMIENTO DE CACERES -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Joaquín Garrido Simón y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Fernando Rodríguez Rosado- por la que se había estimado en parte el recurso reposición deducido por la recurrente contra la liquidación, por importe de 11.243.887 pesetas, del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), girada con motivo del otorgamiento de la Licencia de Obras a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura para la ejecución de las obras "Construcción de 65 viviendas en Cáceres, Barriada de Aldea Moret, Expediente CC00/92oooo8".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 14 de abril de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia número 585, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de "FERROVIAL, S.A.", contra los actos reflejados en el Fundamento de Derecho Primero, y, en consecuencia, debemos anularlos y los anulamos por no estar ajustados a derecho, al tiempo que declaramos que deberá girarse una liquidación cuya base imponible deberá reducirse como consecuencia de la baja de adjudicación, y, asimismo, declaramos que la demandada deberá reembolsar a la recurrente de la parte proporcional correspondiente de los gastos del aval aportado para obtener la suspensión de la liquidación anulada, y, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; sin efectuar declaración expresa en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de FERROVIAL S.A. interpuso, el 21 de abril de 1999, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, conteniendo relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada con las sentencias 53, de 21 de enero de 1998, del TSJ de Madrid, recaída en el recurso número 620/1996, y 250, de 11 de mayo de 1992, del TSJ de Murcia, recaída en el recurso número 33/1991, confirmada por la del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1994, y acompañando sólo copias simples de sus textos, sin justificación documental, sin embargo, de haberse solicitado certificación de las mismas con mención de su firmeza.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 1999, el Tribunal a quo tuvo por formulado el presente recurso casacional y, dado que no se aportaba justificante de haberse solicitado certificación de las sentencias que por copia simple se acompañaban, como exige el artículo 97.2 de la LJCA 29/1998, y sin perjuício de dar traslado del recurso y de las copias presentadas al Ayuntamiento de Cáceres para que en 30 días formalizase escrito de oposición, quedando entre tanto de manifiesto las actuaciones, se requirió a la recurrente para que, en 10 días, como establece el artículo 138.2 de la citada LJCA 29/1998, aporte justificante de haber solicitado la expedición de las certificaciones de las sentencias o dichas certificaciones.

El 29 de mayo de 1999 la recurrente presentó al Tribunal a quo escrito adjuntando los justificantes de la petición de las certificaciones (que, aun constando en ellos la fecha de 19 de junio de 1998, fueron entregados a los TSJ de Murcia y de Madrid, respectivamente, el 20 y el 21 de mayo de 1999, y, al TS, el 21 de mayo de ese mismo año 1999), y, por diligencia de ordenación de 8 de junio de 1999, se tuvo por aportada certificación de la sentencia del TSJ de Murcia y por acreditada la petición de la expedición de testimonios de las sentencias del TSJ de Madrid y del TS (siendo de destacar que en las certificaciones de las tres citadas sentencias, una vez remitidas todas ellas, no se hace mención de su firmeza -no siendo necesaria tal mención, obviamente, en la del TS, por su propia naturaleza-, y que la sentencia del TSJ de Murcia fue confirmada por la del TS).

CUARTO

Formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Cáceres solicitud de revisión de la diligencia de ordenación de 10 de mayo de 1999, el Tribunal a quo, por auto de 8 de junio de 1999, acordó su no admisión a trámite, al amparo del artículo 79.5 de la LJCA 29/1998, y, por analogía con lo dispuesto en el artículo 90.3 de dicha Ley, y para no causar indefensión al Ayuntamiento, se le indicó que, en 25 días, debía contestar al recurso de casación, en el que podía hacer las alegaciones pertinentes sobre la admisión o no del mismo.

QUINTO

Presentado, con fecha 8 de julio de 1999, el escrito del Ayuntamiento de Cáceres de oposición al recurso (y aportadas las certificaciones que faltaban de las sentencias contrapuestas), se remitieron las actuaciones a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de septiembre de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicho trámite procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JAIME ROUANET MOSCARDÓ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en el aspecto que aquí interesa, en los siguientes argumentos:

  1. El presupuesto inicial, de 312.330.193 pesetas, del que partió la Corporación para girar la liquidación objeto de controversia, era el de licitación, que sirvió para la selección del contratista, pero, adjudicada la obra, tras los trámites pertinentes, a FERROVIAL S.A., por un importe inferior, concretamente, de 342.750.000 de pesetas, IVA incluído (lo que supuso una baja del 13'01% respecto del anterior), es este nuevo presupuesto, de ejecución material o de adjudicación, el que debe primar como base imponible del ICIO.

  2. De dicha base, el Ayuntamiento, en la resolución del recurso de reposición, excluyó varias partidas, entre otras las relativas al estudio de seguridad e higiene y parte de las correspondientes a instalaciones, tales como electrobombas, muebles de fregadero y calentadores de agua, extintores, antena y amplificador, portero automático y telefonillos, extractores, buzones, rótulos, etc.; y, por tanto, carece de objeto el pronunciarse sobre tales cuestiones.

  3. En cambio, respecto a la partida, no excluída por el Ayuntamiento, referida a los ascensores, lo procedente es desestimar la pretensión de la recurrente, pues, a tenor de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1995 y 3 de mayo de 1996, han de incluirse en la base aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia, y, en consecuencia, la partida mencionada ha de ser tenida en cuenta para calcular el importe de la base imponible, por cuanto no tiene singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, pues se incorpora a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo, que también, del presupuesto de la obra y, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por FERROVIAL S.A. al amparo del artículo 96 y concordantes de la LJCA 29/1998, se funda, en esencia, en que la sentencia impugnada es contradictoria con las tres sentencias antes referidas, dictadas, dos de ellas, por los TSJ de Murcia y Madrid, y, la otra, por el TS, confirmando la del TSJ de Murcia, respecto a Ferrovial Inmobiliaria S.A. y a Ferrovial S.A. (empresas del grupo Ferrovial), en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que exista doctrina legal sobre la cuestión planteada en cuanto a la deducción para el cálculo de la base imponible del ICIO del importe de los aparatos elevadores (ascensores).

Al respecto, mediante un análisis comparativo de la sentencia de instancia y de las aquí contrapuestas, se llega a la conclusión (en opinión de la recurrente) de que, dentro de la similitud de la problemática en ellas planteada, mientras la primera declara como correcta la inclusión, dentro de la base imponible del ICIO, del importe de los aparatos elevadores o ascensores, las segundas estiman que deben excluirse tales conceptos de la referida base (que es, o debe ser, en definitiva, la doctrina correcta).

TERCERO

Ya se ha apuntado anteriormente que en el escrito de interposición del presente recurso casacional (presentado del 21 de abril de 1999) se acompaño sólo copia simple del texto de las tres sentencias contrapuestas (una, del TSJ de Murcia, acompañada de la del TS que la confirmó, y, otra, del TSJ de Madrid), pero no la "justificación documental de haberse solicitado la certificación de tales sentencias con mención de su firmeza".

Sin embargo, posteriormente, a instancia de la Sala (mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 1999), se han presentado dichas justificaciones (con fechas, las de los pies de los escritos de justificación de la recurrente y las que figuran en el sello del Registro de Entrada constatado en éstos, no coincidentes, pues aquellas primeras fechas son muy anteriores a las últimas), y, a continuación, las certificaciones correspondientes (sin que en la del TSJ de Madrid conste su firmeza -careciendo, por tanto, de virtualidad, a tenor del artículo 97.2 de la LJCA 29/1998-, ni tampoco en la del TSJ de Murcia -que, no obstante, al haber sido confirmada por la del TS, puede ser tomada en consideración a los efectos de este recurso-).

El Ayuntamiento de Cáceres, tanto en su recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de 10 de mayo de 1999 (que fué inadmitido a trámite por el auto de 8 de junio de 1999), como en su escrito de oposición al recurso de casación, argumenta que la falta de aportación con el escrito de interposición de dicho recurso de los justificantes documentales de haberse solicitado las certificaciones de las sentencias contrapuestas constituye una causa de inadmisión, insubsanable ex artículo 138.3 de la LJCA 29/1998, en razón a que sólo podría entenderse susceptible de subsanación tal omisión por la vía del número 2 del citado artículo 138 si, en el plazo al efecto otorgado, se demostrara que la solicitud de las certificaciones fue efectuada "antes o al tiempo" de la presentación del comentado escrito de interposición del recurso casacional, pero "no después", pues, en este caso, se está ante una clara inactividad de la parte recurrente, al desatender el expreso mandato contenido en el artículo 97.2 de la mencionada Ley Procesal (con las consecuencias previstas en el número 4 de dicho precepto).

Sin embargo, según el citado artículo 97.2, a pesar del tenor literal de su texto ("se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio"), no parece que la omisión de tal acompañamiento determine, inexorablemente, la imposibilidad de aportar, después de presentadas las copias simples, bien la justificación documental de la solicitud de las certificaciones o bien las certificaciones mismas, siempre que la contraparte haya tenido conocimiento del contenido de las sentencias contrapuestas (a través de sus copias simples) y, sin riesgo alguno de indefensión, haya podido formular, en el momento procesal oportuno, las alegaciones estimadas pertinentes (como en el presente caso de autos ha acontecido), abstracción hecha de que la justificación de la solicitud de las certificaciones se haya efectuado antes o al tiempo de la presentación del escrito de interposición del recurso casación o después, pues, a mayor abundamiento, la inviabilidad de la subsanación sólo parece darse cuando, según se infiere de los tres números del artículo 138 de la LJCA 29/1998 (cuyo criterio general es el de la subsanabilidad), conste expresamente el carácter de insubsanable del defecto cuestionado o, en su caso, no llegue a subsanarse debidamente dentro del plazo al efecto concedido (en cuanto el exceso de rigor interpretativo en este punto iría contra el principio "pro actione" y contra el antiformalismo generalizado defendido por la doctrina del Tribunal Constitucional).

No hay motivo, por tanto, para declarar la inadmisión (o, ahora, dado el estadio procedimental de las actuaciones, la desestimación formal), del presente recurso.

CUARTO

Debe desestimarse, sin embargo, en cuanto al fondo debatido, el recurso de casación, pues, en contra de lo alegado en la sentencia del TSJ de Murcia y en la del TS que la confirma (debe recordarse que la del TSJ de Madrid, por la falta de constancia de su firmeza, no puede ser tomada en consideración), la doctrina que procede conceptuar como correcta es la sentada, precisamente, en la sentencia de instancia, en la segunda mitad de su Fundamento de Derecho Quinto (que, por su claridad y su perfecta adecuación al ordenamiento jurídica, la damos aquí por reproducida, haciéndola nuestra), porque, como ya se declarado, entre otras, en las sentencias de esta misma Sección y Sala de 15 de febrero de 1995 y 14 de febrero y 16 de diciembre de 2003 (sentencias que, al ser, en el punto controvertido, de igual tenor que la que ha sido objeto de impugnación, pueden determinar, también, la falta de predicamento del recurso, al "existir doctrina legal sobre la cuestión" conforme con la admitida en la sentencia de instancia), es evidente que, para la inclusión del importe de los aparatos elevadores o ascensores en la base imponible del ICIO, basta que, además de lo declarado con una clara precisión técnico jurídica en la sentencia aquí recurrida, lo esencial es que tales instalaciones, aparte de inseparables de la obra (de las viviendas, en este caso), figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras (como en este supuesto de hecho acontece), pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización.

QUINTO

Procediendo, por tanto, la desestimación en cuanto al fondo del presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL S.A. contra la sentencia número 585 dictada, con fecha 14 de abril de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 746/1996, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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