SAP Madrid 82/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:18051
Número de Recurso87/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución82/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00082/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 27ª

MADRID

ROLLO GENERAL: PO 87/09

SUMARIO. 7/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE MADRID

MAGISTRADOS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

DÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Ponente).

DÑA. LOURDES CASADO LOPEZ

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 82/2010

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción n1 26 de Madrid, seguido por un delito de lesiones del art. 149.1 del C. Penal contra Apolonia nacida en Madrid, el día 20/02/1986, hija de Juan Pablo y Maria Concepción con domicilio en CALLE000 , nº NUM000 , esc. NUM001 NUM002 de Madrid (28018) y con D.N.I. nº NUM003 , habiendo sido partes, la referida acusada, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Briones Torralba y defendido por el Letrado D. José Gabriel Renilla Sánchez y la acusación particular, Teodora representada por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribañez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 del C.P ., del que debe responder en concepto de autora Apolonia , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Solicitó se le impusiera la pena de prisión de siete años con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas por mitad.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que Apolonia indemnizara a Teodora en la cantidad de 4449.80 € por las lesiones sufridas y 73354.65 € por las secuelas, más 424.24 € por las gafas rotas, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de LECr .

SEGUNDO.- La acusación particular, Teodora , en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del C.P ., del que debe responder en concepto de autora Apolonia , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Solicitó se le impusiera la pena de prisión de siete años con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como condena en costas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que Apolonia indemnizara a Teodora en la cantidad de 11660 € por los días de impedimento y en la cantidad de 78125.49 € por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de LECr .

TERCERO.- La defensa de Apolonia en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, mostró su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitando la absolución de su representado.

HECHOS

PROBADOS

Sobre las 6.15 horas del día 23/02/07 la procesada Apolonia de 21 años de edad, por cuanto nacida el 20/02/1986 cuando se encontraba en la calle Orense, nº 10 de esta capital, en compañía de unas amigas, empezó a llamar fea y asquerosa, así como a reírse de Teodora de 22 años de edad por cuanto nacida el 17/12/1984 quien en aquel momento junto con una amiga salía de una discoteca ubicada en dicho lugar.

Ante esta situación Teodora pidió explicaciones sobre su comportamiento a la acusada Apolonia manifestando además que "que culpa tenía ella de ser así". Momento en que esta última agarró del pelo a la primera y le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo con la mano cerrada, en la que portaba un anillo, provocando la caída al suelo de Teodora . Teniendo que ser sujetada Apolonia por sus amigas quienes intervinieron para evitar que continuara agrediendo a Teodora a quien lanzaba patadas, llegando a alcanzarle una de ellas.

Como consecuencia del puñetazo propinado por la procesada a Apolonia , se rompieron las gafas que esta última llevaba puestas, causándole al impactar el puño contra el ojo, uveitis anterior aguda del ojo izquierdo postraumático, desprendimiento de retina (con bolsa nasal sup. de 12 a 5 h) agravamiento de catarata traumática en ojo izquierdo, diálisis zonular traumática en ojo izquierdo, endotropía del ojo izquierdo de más de 15 º consecutiva a la pérdida de visión de dicho ojo. Trastorno depresivo reactivo agudo.

Lesiones para cuya curación precisó de una primera asistencia médica más tratamiento consistente en tres intervenciones quirúrgicas con sus correspondientes tratamientos posturales y farmacológicos así como tratamiento psicológico por la reacción adaptativa aguda.

Dichas lesiones tardaron en curar 96 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando hospitalización durante 10 días, quedándole como secuela pérdida de visión del ojo izquierdo valorado en 17 puntos, trastorno depresivo reactivo a la agresión sufrida valorada en 8 puntos, defecto estético de grado medido por el estrabismo convergente ocasionado por la pérdida de visión del ojo izquierdo valorado en 15 puntos. Secuelas subsidiarias de ocasionar una incapacidad permanente de tipo parcial para las actividades habituales de la lesionada.

Las gafas han sido tasadas en 424.24 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Excepción de cosa juzgada

PRIMERO.- Entrando a valorar en primer lugar la excepción de cosa juzgada alegada por la defensa, como exponía la STS 782/2003 de 31 de mayo consiste, una vez resuelta por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona, pues aparece reconocido, como una de las garantías del acusado, el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos constituyendo una manifestación del principio «non bis in ídem» en el ámbito del Derecho procesal.

Exige la cosa juzgada unos elementos sin los cuales no es posible acogerla como son identidad subjetiva, identidad de objeto e identidad de acción.

En el presente supuesto la defensa como causa de la solicitud referida alude a la existencia de la sentencia de fecha 22/03/2010 que absolvió a Teodora de la falta que se le atribuía dictada en el juicio de faltas incoado en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2009 en el que se dedujo testimonio contra Teodora (presunta víctima en el presente procedimiento) por si las lesiones que presentaba Apolonia (acusada en el presente procedimiento) "contractura cervico dorsal" fueran constitutivas de una falta de lesiones.

Sentado lo anterior la excepción invocada no puede prosperar al no existir identidad objetiva ni subjetiva, no enjuiciándose en el presente procedimiento la actuación de Apolonia , ni el origen de las lesiones que presentaba Teodora , tratándose pues de hechos distintos, dirigidos contra personas diferentes.

Consideraciones generales

SEGUNDO.- Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado,...

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