SAP Madrid 66/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2010:15560
Número de Recurso20/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución66/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00066/2010

ROLLO (PO) Nº 20/09

Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz

Sumario nº 1/08

SENTENCIA Nº 66/10

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA.

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA.LOURDES CASADO LÓPEZ

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil diez.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 20/09 procedente del Juzgado de Instrucción número. 3 de. Torrejón de Ardóz ( sumario nº. 1/08) por delito. de agresión sexual contra. Ildefonso mayor de edad, .nacido en Madrid, el día 19.03.1974, hijo de Manuel y de Teresa, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Aurora representada por el Procurador D. Victor Enrique Mardomingo Herrero y defendida por el Letrado D. Antonio Marañon Martin, y , dicho acusado representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez..y defendido por la Letrada Dña.Alicia Pelaez Piqueras, siendo Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de a ) un delito de. violación del artículo 179 del Código Penal y b) un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Ildefonso , con la concurrencia de a circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal ,solicitando se impusiera al mismo las penas:

Once años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Aurora , a su domicilio y lugar de trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante un período de diez años.

Tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el igual tiempo, y prohibición de aproximación a Aurora , a su domicilio y lugar de trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante un período de cuatro años, y pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a Aurora en la cantidad de 22.200 euros por las lesiones causadas, y en la cantidad de 10.000 euros por los daños morares causados, cantidad que devengará el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO: La acusación particular en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de un delito de violación del artículo 179 del Código reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Ildefonso con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal ,solicitando se impusiera al mismo las penas de:

- por el delito de lesiones 3 años de prisión con accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Aurora , a su domicilio, a su lugar de trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por un periodo no inferior a cinco años.

por el delito de violación 12 años de prisión con accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Aurora a su domicilio, a su lugar de trabajo, debiendo guardar una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por un periodo no inferior a cinco años.

Se solicitó asimismo el pago de las costas procesales y de las de la acusación particular, y cuanto a las indemnizaciones, se solicitó el abono a Aurora con la cantidad de 40.000 € por las lesiones, 20.000 € por las secuelas y 20.000 € por los daños morales causados con el interés legal conforme al artículo. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO: La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado y subsidiariamente la condena del mismo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal la pena de nueve meses multa con una cuota diaria de seis euros/día

HECHOS

PROBADOS:

Que el procesado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales había mantenido una relación sentimental con Aurora que finalizó el día 18 de junio de 2009, si bien ambos continuaron compartiendo el que había constituido domicilio común sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valdetorres del Jarama ( Madrid).

En el transcurso de le la tarde del 19 de junio Ildefonso y Aurora mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal sin que haya resultado acreditado que dicha acción no fuese consentida por Aurora .

Asimismo, seguidamente Ildefonso y Aurora comenzaron a discutir, agrediendo Ildefonso a Aurora en el transcurso de la riña, agarrándola fuertemente de los brazos y del cuello, ocasionándole lesiones, a consecuencia de dicho ataque, consistentes en esguince cervical y policontusiones precisando para ello de tratamiento médico consistente en miorrelajantes y collarín cervical, sin que haya resultado acreditado que el trastorno adaptativo ansioso depresivo que también presentaba la víctima tuviese como origen los hechos objeto de este procedimiento ni determinado, por tanto, los días que la perjudicada precisó para la curación de las lesiones efectivamente sufridas a consecuencia de la agresión anteriormente relatada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: En el caso presente, son dos los delitos por los que viene siendo perseguido el procesado tanto por el Ministerio Fiscal ,como por la acusación particular: un delito de violación del artículo 179 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147 :1 del Código Penal.

Por lo que se refiere al delito de violación ,considera esta Sala procede la absolución del procesado y ello es así porque el Tribunal ha de llegar a la conclusión, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de que el acervo probatorio de cargo desplegado no puede considerase bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, de forma que pueda considerase acreditado que el mismos perpetrara los hechos que integran el ilícito referido.

Así es : señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que "El derecho fundamental a la «presunción» de «inocencia» es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su «inocencia» mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su «inocencia» mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada ".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999 según la cual "La «presunción» de «inocencia» se integra en nuestro ordenamiento como un «derecho» fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su «inocencia» cuando es acusada en un procedimiento penal. Este «derecho» supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el «derecho» fundamental a la «presunción» de «inocencia». ".

Más recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 reseña que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la «presunción» de «inocencia» es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la «presunción» de «inocencia» y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( ...

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