STSJ Comunidad de Madrid 909/2010, 5 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2010:15928
Número de Recurso1104/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución909/2010
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001104/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00909/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.104/10

Sentencia número: 909/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.104/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ÁNGEL MOISÉS SÁNCHEZ GRANDE, en nombre y representación de D. Edmundo , D. Julio Y D. Teodoro contra la sentencia de fecha VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 898/09, seguidos a instancia de RECURRENTES frente a MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS, SA., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios para la demandada, en el centro de Leganés, con las siguientes circunstancias laborales:

D. Edmundo , mayor de edad, con D.N.I. n°: NUM000 prestó sus servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en Alcobendas, con una antigüedad de 01-11-2007 y encuadrada en el grupo PROFESIONAL, con un contrato a tiempo COMPLETO, y un salario bruto con pagas extras de 1148,28 euros mes y un salario 38,27 euros/día.

D. Teodoro , mayor de edad, con D.N.I, n° NUM001 prestó sus servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en Alcobendas, con una antigüedad de 01-07-2004 y encuadrada en el grupo PROFESIONAL, con un contrato a tiempo COMPLETO, y un salario bruto con pagas extras de 1321,52 euros mes y un salario 44,05 euros/día.

D. Julio , mayor de edad, con D.N.I. n°: NUM002 , prestó sus servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en Alcobendas, con una antigüedad de 01-10-2002 y encuadrada en el grupo PROFESIONAL, con un contrato a tiempo COMPLETO, y un salario bruto con pagas extras de 1212,36 euros mes y un salario 40,41 euros/día.

SEGUNDO.- Los demandantes realizaron desde el 24.10.06 hasta el 27.3.09 una jornada con el horario y descansos que constan en los calendarios, obrantes en autos que se dan por reproducidos.

TERCERO.- El Pacto de Empresa suscrito en fecha 26 de febrero de 2002, entre la empresa y el órgano de representación unitaria de sus trabajadores en desarrollo del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes publicado en 2001 , dispone, respecto de la "... Jornada Laboral...", lo siguiente:

"Salvo las particularidades aquí contenidas y las que figuran en los respectivos certificados individuales, el régimen general de jornada y su distribución será el previsto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes,

l.- En la planificación de jornada del año 2003 y siguientes se garantizará que, respetando la jornada anual pactada, los trabajadores que prestan su servicio regularmente durante seis días a la semana y que no dispongan de un sistema más beneficioso, una semana al mes disfruten, además del domingo, de un día completo de descanso, en sustitución del medio día de descanso semanal.

Este beneficio no será acumulable al descanso previsto en el Convenio sectorial para los trabajadores que trabajan seis domingos cada ocho semanas..."

CUARTO.- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de abril de 2006 se ordenó el registro, inscripción y depósito del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2006 a 2008, suscrito en entre la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, ANGED y las centrales sindicales CCOO, UGT, FASGA y FETICC, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de abril de 2006.

En dicho texto convencional figura la siguiente norma:

"...Capítulo V: Tiempo de trabajo... Sección la: Jornada laboral ordinaria y su distribución: ...Artículo 32 . Distribución de la jornada:

....10.- Los trabajadores tendrán derecho, a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido. De conformidad con el artículo 6 del R.D. 1561 /1995 el descanso del medio día semanal podrá acumularse en períodos de hasta cuatro semanas o separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana.

Para los trabajadores que presten los servicios regularmente durante 6 días a la semana el descanso se podrá establecer por alguno de los siguientes sistemas:

Acumulándose cada dos semanas en un día completo, descansándose en semanas alternas dos días, no necesariamente unidos.

Cada dos semanas separando el medio día de una de ellas del día completo y uniéndolo al descanso de la otra semana, disfrutándose en la misma de los dos medios días, uno antes y el otro después del día completo que será preferentemente domingo.

Conforme a lo previsto en el párrafo primero.

Conforme a lo previsto en el párrafo segundo.

En el caso de que el descanso semanal se compense mediante el disfrute de un día de descanso a la semana, se entenderá en turnos rotativos a lo largo de toda la semana y no será posible su compensación económica.

De mutuo acuerdo entre empresas y trabajadores podrá acumularse el medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas, y el día completo de descanso dentro de un ciclo no superior a catorce días, así como la recuperación del disfrute por la coincidencia del día libre rotativo con festivo, sin que ello implique reducción de la jornada anual pactada en el Convenio Colectivo...".

QUINTO.- La sentencia de 24.10.06 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento de conflicto colectivo, declara probado que:

"La jornada de trabajo de los empleados afectados por el presente conflicto colectivo se distribuye, en términos generales, bajo alguna de las siguientes cuatro modalidades:

  1. - Primera modalidad, mañana:

    - Todas las semanas: con el domingo libre, la jornada semanal se desarrolla de lunes a sábado, ambos incluidos, en jornada fija de mañana, y con horario de trabajo que media entre las 7:30 horas y las 14:30 horas, de manera tal que el empleado cada sábado termina su jornada de trabajo a las 14:30 horas y cada lunes inicia su jornada de trabajo a las 7:30 horas, mediando entre ambos momentos (final de una jornada de trabajo e inicio de la siguiente) un total de 41 horas.

  2. - Segunda modalidad, o de sistema de jornada fija de tarde:

    - Todas las semanas: con el domingo libre, la jornada semanal se desarrolla de lunes a sábado, ambos incluidos, en jornada fija de tarde, y con horario de trabajo que media entre las 14:30 horas y las 21:30 horas, de manera tal que el empleado cada sábado termina su jornada de trabajo a las 21:30 horas y cada lunes inicia su jornada de trabajo a las 14:30 horas, mediando entre ambos momentos (final de una jornada de trabajo e inicio de la siguiente) un total de 41 horas.

  3. - Tercera modalidad, o de sistema cíclico de jornada de mañana durante dos semanas y jornada de tarde durante la tercera semana:

    - En la primera semana: con el domingo libre, la jornada de esta semana se desarrolla de lunes a sábado, ambos incluidos, en jornada de mañana, y con horario de trabajo que media entre las 7:30 horas y las 14:30 (horas), de manera tal que, en esta semana, el empleado termina su jornada de trabajo el sábado a las 14:30 horas, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo con el sistema horario previsto para la segundo semana, sistema según el cual tal incorporación debe producirse a las 7:30 horas del lunes, mediando entre ambos momentos (final de una jornada de trabajo e inicio de la siguiente) un total de 41 horas;

    - En la segunda semana: con el domingo libre, la jornada de esta semana se desarrolla de lunes a sábado, ambos incluidos, en jornada de mañana, y con horario de trabajo que media entre las 7:30 horas y las 14:30 horas; de manera tal que, en esta segunda semana, el empleado termina su jornada de trabajo el sábado a las 14:30 horas, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo con el sistema horario previsto para la tercera semana, sistema según el cual tal incorporación debe producirse a las 14:30 horas del lunes, mediando entre ambos momentos (final de una jornada de trabajo e inicio de la siguiente) un total de 48 horas; y

    - En la tercera semana: con el domingo libre, la jornada de esta semana se desarrolla de lunes a sábado, ambos incluidos, en jornada de tarde, y con horario de trabajo que media entre las 14:30 horas y las 21:30 horas, de manera tal que, en esta semana, el empleado termina su jornada de trabajo el sábado a las 21:30 horas, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo con el sistema horario previsto para la "cuarta" semana o primera del reinicio del ciclo trisemanal, sistema según el cual tal incorporación debe producirse a las 7:30 horas del lunes, mediando entre ambos momentos...

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