SAP Granada 325/2010, 7 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2010
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha07 Septiembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 196/09 - AUTOS Nº 493/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 325

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ REQUENA PAREDES

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

  3. ENRIQUE PINAZO TOBES

    En la Ciudad de Granada, a siete de septiembre de dos mil diez.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 196/09- los autos de J. Ordinario nº 493/07, del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Granada , seguidos en virtud de demanda de Estructuras y Vías del Sur, S.L. contra Construcciones Lafer 2000, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador Juan Ramón Ferreira Siles, actuando en nombre y representación de Estructuras y Vías del Sur, S.L., contra Construcciones Lafer 2000, S.L. representado por el Procurador Fernando Aguilar Ros, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 2.475.422'83 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento.

Que desestimando como desestimo el suplico de la demanda reconvencional formulada por el Procurador Fernando Aguilar Ros, en nombre y representación de Construcciones Lafer 2000, S.L., contra Estructuras y Vías del Sur, S.L., representado por el Procurador Juan Ramón Ferreira Siles, debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y reconviniente, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones, previa celebración de la vista para la realización de las pruebas admitidas en estas actuaciones, que continuó con fecha 12 de enero de 2010 en que se celebró nueva vista en la que tras informar los letrados de las partes se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada, con excepción del plazo para dictar sentencia, dilatado por la complejidad del asunto y la importancia económica del mismo a la vista de las numerosas acciones que se abordaron en esta resolución, lo que ha precisado de una excepcional dedicación incompatible con los asuntos semanalmente asumidos por el ponente y con sus obligaciones gubernativas.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en todo lo que se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO GENERAL. El 25 de julio de 2003 la entidad demandada, como promotora, y la actora, como contratista, llegaron al acuerdo de realizar la obra de acondicionamiento y realización de la infraestructura y equipamiento básico del terreno (movimientos de tierras, pavimentaciones, redes de agua y saneamiento, eléctricas y de telecomunicaciones, señalización y realización de espacios libres), en el que llevar a cabo la construcción, de 154 viviendas unifamiliares en lo que sería la Urbanización Residencial Alfaguara, en la localidad de Nívar, (Granada), zona de bajo monte y difícil orografía, próximo a zona de sierra. El plazo de ejecución se pactó en 12 meses a partir del acta de replanteo, que no llegó a realizarse. El precio se fijó por sistema de administración o por unidad de medida, pero sobre precios previamente pactados para cada partida en el anexo al contrato, señalándose como precio provisional, estimativamente calculado, el de 1.095.243'54 € más IVA (16%).

Meses después, por otro contrato de 26 de noviembre de 2003, las mismas partes acuerdan el inicio de la edificación de las primeras 135 viviendas, tipo chalet, de las que 30 se realizarían adosadas y el resto aisladas o independientes. El plazo de ejecución se distribuyó en tres fases: en la primera se deberían concluir 42 viviendas en 18 meses a contar desde el 1 de diciembre de 2003; en la segunda, la realización de otras 39 viviendas en 21 meses; y en la tercera, en los tres meses siguientes, las 54 restantes viviendas. El pago a realizar, mediante certificaciones mensuales adveradas por la dirección facultativa, quedó presupuestada, a modo de precio cerrado, en 8.122.519'04 € más IVA (7%),

Finalmente, por nuevo contrato de 29 de julio de 2004, la Promotora demandada encargó a la actora la realización de las últimas 19 viviendas previstas, a precio, también alzado, de 1.450.000 € mas IVA (7%), y a realizar como una sola fase, en el plazo de 17 meses, bajo idéntica forma de pago.

Surgidas determinadas diferencias y bajo mutuos reproches de incumplimiento, la Promotora, demandada, decidió resolver el contrato con la constructora Contratista mediante comunicación de 14 de julio de 2006. A partir de entonces la contratista, expulsada de la obra elabora y presenta a la Promotora distintas facturas en reclamación de las cantidades que considera debidas; reclama judicialmente los pagarés vencidos y no atendidos que, procedentes de las obras de urbanización y del contrato de 135 viviendas, ascendía a un total de 2.136.937'56 €, e interpone, el 23 de marzo de 2007, la demanda que por vía del recurso de apelación ahora nos ocupa por la que viene a reclamar, como cantidades debidas, al margen de las documentadas en los pagarés las siguientes:

Dimanante de las obra de urbanización, 430.603'86 €. De esta partida que, IVA incluido, había sido estimativamente calculada en 1.270.482,50 €, la constructora admite como percibidos 922.793'28 €).

Por las obras de las 135 viviendas, reclama 1.655.954'13 € como deuda pendiente, excluido también el importe de los pagarés. Del total en que fue presupuestada la obra (8.691.636,49 €, IVA incluido) admite cobrado un total de 6.785.509,59 €.

Por las obras de las 19 últimas viviendas reclama en esta demanda la cantidad de 388.864'84 € como cantidad adeudada, tras haber cobrado 562.238'07 €. El presupuesto de este último contrato, computado el IVA era de 1.551.500 €.

En total, pues, la cantidad que la Contratista reclama en este procedimiento (demanda principal) asciende a 2.475.422'83 €, de los que, a la vista de los ajuste de cuentas aportados a los folios 743 a 745, y sin perjuicio de mayor concreción posterior, 1.831.277,77 € corresponderían a facturas emitidas y no abonadas, ni en metálico ni con entrega de efectos cambiarios, y comprensivas de obra realizada tanto dentro como fuera del presupuesto (excesos), y el resto 644.145'08 € corresponden a la reclamación de las cantidades retenidas dentro del 5% previsto en cada certificación.

La Promotora demandada se opuso a la demanda, solicitó su completa desestimación y formuló demanda reconvencional en la que, además de solicitar la no devolución de las cantidades objeto de retención por ser el coste de reparación de los defectos que presenta la obra superior a la suma retenida, vino a reclamar la cantidad de 3.576.504'52 €, distribuidos en los siguientes conceptos:

264.480 € por obras cobradas y no realizadas (restaurante)

749.665'92 € por reparaciones realizadas a su costa.

200.000 € por daño moral (prestigio de la sociedad).

1.802.711'60 € por penalizaciones por retraso en la entrega de la obra.

388.079'22 € por perjuicios derivados de gastos bancarios y financieros soportados por retrasos en la conclusión de la obra.

171.567'78 € por indemnizaciones abonadas a los compradores de la vivienda tanto por penalización por retraso en las entregas, como por gastos de alquiler repercutido.

SEGUNDO.- Bajo este planteamiento la Sentencia de instancia, al considerar que no había ni incumplimiento relevante ni causa imputable a la constructora para la resolución del contrato, estimó íntegramente la demanda principal y, considerando que fue la Promotora la única que incumplió el contrato, entendió que carecía de derecho para exigir el cumplimiento del contrato como para ser indemnizada por los perjuicios sufridos y en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda reconvencional imponiéndole las costas de una y otra demanda.

Contra la decisión de instancia se alza la Promotora demandada insistiendo en los mismos pedimentos interesados en la contestación a la demanda y en su reconvención, a los que añade, ahora, la nulidad de actuaciones por distintas infracciones procesales, que considera cometidas en el curso del procedimiento, causantes de indefensión.

TERCERO.- PETICIÓN DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR INFRACCIONES PROCESALES.

A)La primera causa de nulidad denunciada pretende que se declare la inadmisión de la contestación a la demanda reconvencional por estar precluido el trámite de contestación, al haber sido indebidamente suspendido a instancias de la demanda reconvencional en fraude procesal con clara finalidad dilatoria y haber quebrantado esa decisión judicial el principio de igualdad de armas en el proceso. El motivo, tan reiterativo como innecesariamente enfatizado, ha de rechazarse con rotundidad. Fue la apelante la única responsable de la dilación denunciada, a la que contribuyó, además, al resistirse, durante casi un mes, a cumplir la providencia de 30 de octubre de 2007, lo que hizo el 27 de noviembre después de impugnar (recurrir en reposición) la más que razonable solicitud de suspensión, más que por inexactitud o falta de entrega de los documentos acompañados, por la manifiesta imposibilidad de poder comprobar, razonablemente, la integridad...

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