SAP Granada 762/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2022
Fecha21 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1333/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: SECCIÓN 6ª DE CALIFICACION DEL CONCURSO Nº 592.09/2012

PONENTE SR. SÁNCHEZ MARTÍN.- S E N T E N C I A Nº 762

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

Dª. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Granada a 21 de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación Nº 1333/2021, en los autos de la Sección Sexta de Calif‌icación del procedimiento concursal nº 592.09/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de MIR Y ROMERO ASESORES MERCANTILES S.L.P. ADMNISTRACION CONCURSAL, representado por el procurador don José Domingo Mir Gómez y defendido por el letrado don Fernando Mir Gómez y el Ministerio Fiscal; frente ESTRUCTURAS Y VIAS DEL SUR, S.L. y

D. Daniel, representados por el procurador don Miguel Ángel Moral Sánchez y defendidos por el letrado don Ignacio Valenzuela Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de octubre 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la propuesta de calif‌icación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal:

  1. - Se declara culpable el concurso de ESTRUCTURAS Y VÍAS DEL SUR S.L

  2. - Se declara personas afectadas por la presente calif‌icación a D. Daniel, absolviendo a Dª Flora de las pretensiones frente a ella deducidas

  3. - Se acuerda la pérdida de cualquier derecho que D. Daniel pudiera tener afectado como acreedor concursal o contra la masa;

  4. - Se acuerda la devolución de los bienes que pudieran haber recibido de la masa activa que se cuantif‌ican en la suma de 79.203,80 €;

  5. - Se condena a D. Daniel a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el periodo de tres años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo absolviéndoles del resto de pretensiones contenidas en los informes de calif‌icación.

  6. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dése publicidad a esta resolución, de conformidad con el artículo 198 LC y RD 892/2013, de 15 de noviembre, en el Registro Público Concursal.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Estructuras y Vias del Sur S.L. y don Daniel, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, Mir Romero Asesores Mercantiles S.L.P. que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de noviembre de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha de fecha 27 de octubre se señaló para la votación y fallo para el dia 17 de noviembre 2022; y por necesidades del servicio se acuerda trasladar el señalamiento al dia 15 de noviembre 2022.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pablo Sánchez Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 20 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada en la pieza separada 529. 09/2012 del procedimiento concursal seguido ante dicho juzgado, que declara culpable el concurso de la mercantil ESTRUCTURAS Y VÍAS DEL SUR S.L. y se declara persona afectada por dicha calif‌icación a D. Daniel con pérdida de cualquier derecho que el mismo pudiera tener afectado como acreedor concursal o contra la masa, acordándose la devolución de los bienes que pudiera haber recibido de la masa activa cuantif‌icados en 79.203,80 €, y se condena a D. Daniel a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de tres años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo de tiempo, se alza la representación de ESTRUCTURAS Y VÍAS DEL SUR S.L. y de D. Daniel interesando se estime el recurso interpuesto y se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia acordando declarar el concurso como fortuito.

SEGUNDO

Se mantiene por los apelantes que la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, basaban su escrito de calif‌icación en varias causas, todas ellas al amparo del artículo 164.2 de la Ley Concursal, de tal forma que las ponía en relación con los apartados 1º y 2º de dicho artículo, haciendo referencia a irregularidades relevantes en la contabilidad de la concursada e inexactitud grave en los documentos acompañados con la solicitud del concurso.

Y añade que en su escrito de oposición a la calif‌icación se puso de manif‌iesto que existía un error jurídico, puesto que la misma conducta no puede ser incluida o subsumida a la vez en los dos supuestos legales a los que hacía referencia, ordinales 1º y 2º del artículo 164.2 de la Ley Concursal.

Sostiene la apelante que ambos ordinales tipif‌ican conductas claramente diferenciadas y excluyentes la una de la otra, de tal forma que si se estima la existencia de irregularidades contables relevantes, no pueden conllevar necesariamente o a modo de consecuencia la inexactitud grave de los documentos acompañados a la solicitud de concurso, creando una especie de concurso de normas que realmente no existe.

TERCERO

No se comparte dicha interpretación, pues como pone de manif‌iesto la resolución impugnada la Administración Concursal fundamenta la declaración de culpabilidad en los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 164.2º de la Ley Concursal.

La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal justif‌ican su pretensión de que el concurso sea calif‌icado como culpable en los siguientes hechos:

  1. Incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad.

  2. Inexactitudes graves en los documentos acompañados a la solicitud de concurso.

No obstante, y por lo que respecta a la primera de las imputaciones, referida a las irregularidades contables, se señala en la sentencia impugnada que la irregularidad contable, como causa de culpabilidad, supone que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que fuese su ref‌lejo, afectando a la exigencia de claridad y precisión que debe caracterizarla ( arts. 25 y 34.2 del C.Co.).

Así, añade que la administración concursal pone de manif‌iesto la concurrencia de errores contables sustanciales y diferencias importantes entre la información contable ref‌lejada en la contabilidad y en las cuentas anuales que afectan a adecuada comprensión de la situación patrimonial y f‌inanciera de la concursada, pasando a analizar diferentes apartados, para concluir que, ante los argumentos contradictorios ofrecidos por la administración concursal y la defensa de la mercantil concursada y el Sr. Daniel, los elementos probatorios con los que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR