SAP Ciudad Real 30/2010, 12 de Noviembre de 2010

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2010:1059
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30/2010
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00030/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección nº 002

CABALLEROS, 11, PLANTA PRIMERA Tfno.: 926-295525-55-56Fax: 926-295522Número de Identificación Único: 13034 37 2 2010 0200191

Rollo : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES Proc. Origen: 0000001 /2010

Contra: Verónica , Casimiro

Procurador/a: RAFAEL ALBA LOPEZ, RAFAEL ALBA LOPEZ Letrado/a: PABLO MARTIN JURADO, PABLO MARTIN JURADO

S E N T E N C I A Nº 30

=================================== PRESIDENTE

Don Jose María Torres Fernández de Sevilla.

MAGISTRADOS

Don Luis Casero Linares.

Doña Monica Céspedes Cano. ===================================

En Ciudad Real, a doce de Noviembre de 2010.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real, la causa número 2/10, por delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Manzanares, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Casimiro , nacido el 28 de Febrero de 1966, natural de Colombia, con NIE NUM000 , vecino de Vicálvaro (Madrid), y su calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 19 de Junio de 2009, situación en la que continúa; y, contra Verónica , nacida el 15 de Marzo de 1978 en Colombia, con NIE NUM003 , en situación legal en España, con domicilio en Avenida DIRECCION001 , número NUM004 , P. NUM005 , NUM006 , de Coslada (Madrid), sin antecedentes penales y, como el anterior, en situación de prisión provisional desde el 19 de Junio de 2009. Habiendo teniendo lugar el juicio el día 8 de los corrientes, causa en la que han sido partes el Ministerio Público, y los mentados procesados, representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Alba López y asistidos de Letrado D. Pablo Martín Jurado, siendo Ponente Dª. Monica Céspedes Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 C.p ., referido a sustancias que causan un grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia del art. 369.6 c.p., siendo responsable en concepto de autor el procesado Casimiro conforme a los arts. 27 y 28 C.p ., y la procesada Verónica en concepto de cómplice, arts. 28 y 29 C.p ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando imponer a Casimiro la pena de 11 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 42.200 euros, y, a la procesada Verónica la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; con condena en costas. Interesando igualmente el decomiso de la droga y efectos intervenidos en los términos del art. 374 y concordantes del C.p ., dándose a dicha droga y efectos el destino previsto en los arts. 127 y 374 C.p. y 338 LECr.

SEGUNDO.- La defensa, en el mismo trámite de conclusiones, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y, solicitó únicamente la condena de Casimiro , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C.p ., sin la concurrencia del subtipo agravado y concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad de : 1) Estado de necesidad, que habrá de ser considerada como eximente aún incompleta o meramente como atenuante analógica; 2) Grave adicción a la cocaína, ya como eximente, como atenuante cualificada o como atenuante analógica; 3) Confesión, arrepentimiento y colaboración, como atenuante muy cualificada o como analógica, y, 4) Dilaciones Indebidas. Considerando que la pena a imponer, en cuanto a la privativa de libertad, debe ser la mínima de 9 años y un día, como en la sentencias que cita de esta misma Audiencia Provincial, y, respecto de la multa, de un lado no cabría imponer responsabilidad personal subsidiaria alguna, y en cuanto a su cuantía, ha de tenerse en cuenta la recompensa o ganancia obtenida, que, en el supuesto, era de 2.500 €. Terminando por señalar que respecto a la legislación aplicable y penología del tipo debe aplicarse la LO 5/2010, de 22 de junio. Por lo que se refiere a la procesada Verónica , principalmente interesó su libre absolución, ante la inexistencia de conducta ilícita que le sea atribuible, y tras poner de manifiesto la imposibilidad legal de complicidad en el tipo del art. 368 C.p . , subsidiariamente, para el caso de que fuera considerada cómplice, pone de relieve que no se le podría aplicar la pena correspondiente en la base al tipo cualificado, considerando además que concurren las circunstancias modificativas de grave adicción a la cocaína, ya como atenuante cualificada, ya como analógica, y, la de dilaciones indebidas, como atenuante analógica del art. 21.6 C.p .

HECHOS

PROBADOS

De la prueba practicada en el juicio oral ha resultado probado, y así se declara por unanimidad:

  1. - El día 18 de Junio de 2009 agentes del cuerpo de la Guardia Civil, que a la altura del km 170.000 de la A-4 había dispuesto un control antiterrorista, sobre las 18.30 horas procedieron a la identificación del vehículo marca Peugeot 406, matrícula .... YFH , propiedad de Adela , conducido por el procesado Casimiro - nacido el 28 de Febrero de 1966, de nacionalidad colombiana, con NIE número NUM000 , en situación legal en España, sin antecedentes penales -, vehículo en el que viajaba la también procesada Verónica - nacida el 15 de Marzo de 1978, de nacionalidad colombiana, con NIE número NUM003 , en situación legal en España, sin antecedentes penales -, ambos haciéndose acompañar por los menores Ezequiel - nacido el 26 de Noviembre de 1996, hijo de Casimiro -, y Natividad , nacida el 28 de Marzo de 1995, hija de Verónica , con la finalidad de "que el viaje se viera como algo familiar".

  2. - Por los agentes intervinientes se realiza un registro al vehículo, encontrándose en el interior de una silla porta-bebés sita en el asiento trasero, entre los menores ocupantes del mismo, tres paquetes que resultaron ser, uno de ellos, 2.003,90 gramos netos de cocaína, con pureza medía del 24,8%, otro paquete de 995,82 gramos netos de cocaína y pureza media del 27,4%, y, un tercer envoltorio con 195,51 gramos netos de cocaína y pureza media del 66,9%. Valores de riqueza, los anteriores, a los que deduciendo el 5% con el que se trabaja por los técnicos como margen de error, determinan una cantidad total de 740,85 gramos de cocaína pura. La sustancia intervenida alcanza un valor de 42.212,72 euros en el mercado clandestino, y fue colocada en el interior del vehículo por el procesado Casimiro .

  3. - En el registro practicado a Verónica se encontró un envoltorio conteniendo 2.01 gramos de cocaína con una riqueza media del 61,7%, destinada a su autoconsumo.

    A Casimiro se le interviene el teléfono móvil LG, con número de IMEI NUM007 con tarjeta SIM de la compañía Orange número NUM008 ; así como 500 euros en billetes de 50 euros, y, siete tarjetas de teléfonos móviles distintos. También le es intervenida una factura de taxi, número 0192, a nombre de Segismundo - que no figura en ninguna base -, NIE NUM009 - que se corresponde con el Clara -, trayecto Córdoba-Madrid, de fecha 17 de Junio de 2009, por importe de 488 €.

    Por su parte la menor Natividad portaba un ticket de pago de combustible de la estación de servicio Las Palmeras, de Córdoba, de fecha 13 de Junio de 2009, por importe de 33,05 euros, así como cuatro tarjetas de teléfono móvil distintas.

  4. - La sustancia intervenida estaba destinada al tráfico ilícito, extremo que conocía Natividad , igualmente consciente de que su presencia y la de los menores en el vehículo, daban una imagen o apariencia de normalidad y licitud al viaje.

  5. - Tanto Casimiro como Verónica han tenido un consumo repetido de cocaína, el primero al menos en los 2-3 meses anteriores a la extracción de una muestra de cabello, (que se tomó el 21 de Septiembre de 2009), y, la segunda, al menos en los 6-7 meses anteriores a dicha extracción que tuvo lugar el 17 de Septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Demuestran los hechos más arriba descritos y acreditan la intervención en ellos de los acusados las pruebas personales - y por lo que a la sustancia intervenida se refiere, la documental obrante en las actuaciones, expresamente admitida por las partes -, todas ellas practicadas en el juicio y con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; pruebas valoradas según preceptúa el art. 741 LECr ., exponiéndose a continuación las razones del resultado de dicha valoración.

No tiene cuestión la comisión del delito y la participación en el mismo del procesado Casimiro , dado el expreso reconocimiento de los hechos, que unido a su tozudez hacen innecesaria una muy exhaustiva argumentación al respecto. En cualquier caso, y por lo que se refiere al reconocimiento de Casimiro , señalar dos cosas, la primera que la validez de la confesión no se hace depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, considerando que la ha prestado libremente, en presencia de su Abogado, y, segunda, que esa confesión se erige en verdadera prueba incriminatoria, obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que determina la convicción de culpabilidad de dicho procesado. Se ha hecho también referencia a la tozudez de los hechos, en el sentido de que la sustancia intervenida - cocaína -, su cantidad - 3.197,24 gramos -, su pureza - con riqueza media que lleva a un peso de droga base de 901,84 gramos, aunque en beneficio del procesado se...

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