SAP Burgos 23/2011, 21 de Enero de 2011

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2011:16
Número de Recurso1/2011
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución23/2011
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 1/2011

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE BRIVIESCA

PROC. ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NUM. 47/2010

S E N T E N C I A NUM.00023/2011

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca, seguida por falta de lesiones contra Imanol , asistido del Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Jesús Ángel y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el 28 de Noviembre de 2.009, sobre las 10'15 horas, cuando D. Jesús Ángel circulaba con su vehículo por la Plaza Mayor de Briviesca (Burgos), se encontró con D. Imanol , acompañado por su perro mastín, a quien conocía por haber sido el constructor de su vivienda y tener problemas con su empresa. D. Imanol le hizo gestos para que parase el coche y bajase la ventanilla. Al acercarse D. Imanol al coche, le propinó a D. Jesús Ángel un golpe en el ojo izquierdo, a la vez que le amenazaba.

D. Jesús Ángel sufrió contusión ocular con alteración de la agudeza de visión, requiriendo una asistencia facultativa y 7 días para su curación, siendo 5 de ellos impeditivos".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de Octubre de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a D. Imanol , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 2 meses de Multa, con cuota diaria de 10,- €., haciendo una cuantía total de seiscientos euros (600,- €.), debiendo indemnizar a D. Jesús Ángel en la cuantía de 323'30,- €., debiendo abonar además las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Si el condenado no satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de Localización Permanente, conforme a lo previsto en el art. 53 Código Penal ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Imanol , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 17 de Enero de 2.011.

HECHOS

PROBADOS.

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Imanol fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución; b) infracción de precepto legal por falta de motivación de la pena impuesta (artículo 617.1 del Código Penal en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española); y c) incongruencia omisiva al no haber resuelto expresamente sobre todas y cada una de las faltas objeto de acusación.

SEGUNDO.- El primer alegato impugnatorio utilizado por la parte apelante es el de vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional . Así indica en su recurso que "la denuncia interpuesta por el denunciante, y ratificada luego en el juicio oral, no viene avalada, desde luego, por los requisitos exigidos por la constante jurisprudencia del T.S. Y así, en efecto, puede constatarse que el denunciante está enemistado con el recurrente, como consecuencia de que éste le ha demandado y ganado varios pleitos De este hecho acreditado y afirmado por ambos contendientes es fácil deducir un ánimo de resentimiento en el denunciante, pero no en el denunciado, a cuyo favor se han pronunciado en todas ocasiones los tribunales".

Añade que "no existe prueba, tampoco, que corrobore o acredite la versión denunciada, dado que el parte de lesiones pone de manifiesto una contusión pero no la forma de producirse esa contusión ni la persona o cosa que lo produce. Es extraño que si, según la interesada versión del denunciante, los hechos se producen en una plaza concurrida y a una hora punta, no exista testigo alguno que se haya prestado a avalar dicha versión, seguramente porque nunca ocurrió".

Termina diciendo que "tampoco puede aceptarse que la declaración del denunciante sea persistente, en la medida que no contiene prácticamente hechos más allá de lo que es el objeto mismo de la denuncia".

Al respecto debemos indicar que el principio de presunción de inocencia se configura como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Julio de 2.000 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 resalta las notas características de la presunción de inocencia al decirnos que "

  1. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

  2. Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

  3. Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

  4. Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo".

    Entre las pruebas hábiles para destruir el principio de presunción de inocencia se encuentra la declaración del denunciante/víctima, a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical. Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

    Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

    Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha...

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