SAN, 21 de Marzo de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1324
Número de Recurso482/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 482/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de "DRAGADOS,

S.A." y de "VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." , en unión temporal de empresas, abreviadamente UTE AVE LALÍN, contra

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central relativas a liquidaciones de la Tasa 203 por dirección e inspección

de obras; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; siendo la cuantía

total del presente recurso de 96.758,14 €, y habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado

de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra cinco Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, R.G. nº 299 y 3436-09, y 8014, 6040 y 7652-08, las dos primeras de fechas respectivas 22 de julio y 2 de diciembre de 2.009, y las tres siguientes de fechas también respectivas 18 de octubre, 18 de julio y 9 de octubre de 2.008, por las que se desestima las reclamaciones económico administrativas correspondientes, interpuestas contra sendos Acuerdos del Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), del Ministerio de Fomento, desestimatorios de los recursos de reposición formulados contra las siguientes liquidaciones correlativas:

- nº 17450/01402/08, correspondiente a la certificación nº 38, de septiembre de 2.008, por la que se deniega la devolución de 39.715,59 €.

- nº 17450/0523/09, correspondiente a la certificación nº 43, de febrero de 2.009, por la que se deniega la devolución de 12.382,26 €.

- nº 17450/1109/08, correspondiente a la certificación nº 36, de julio de 2.008, por la que se deniega la devolución de 13.361,60 €.

- nº 17450/0591/08, correspondiente a la certificación nº 32, de marzo de 2.008, por la que se deniega la devolución de 17.634,89 €.

- nº 17450/1056/08, correspondiente a la certificación nº 35, de junio de 2.007, por la que se deniega la devolución de 12.577,39 €.

Las anteriores certificaciones corresponden todas ellas a la obra denominada "PLATAFORMA DEL CORREDOR NORTE- NOROESTE DE ALTA VELOCIDAD. EJE: OURENSE-SANTIAGO. TRAMO: OURENSE-LALÍN, SUBTRAMO: (ABELEDA)-LALÍN (BAXAN)", por los importes que se indican en las respectivas resoluciones para cada una de ellas.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se decrete no ser ajustadas a derecho las resoluciones del TEAC impugnadas y se acuerde anularlas, así como las liquidaciones objeto de las mismas, reconociéndose el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, por importe total de 96.758,14 €, más los intereses legales y las costas procesales.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia inadmitiendo el recurso en relación con las resoluciones de abril y mayo de 2.009, por ser extemporáneas al haberse interpuesto los recursos respectivos habiendo transcurrido con exceso el plazo de dos meses, y confirmando íntegramente las restantes resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo del corriente año 2.011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra las Resoluciones del TEAC antes señaladas, desestimatorias de las Reclamaciones Económico-Administrativas interpuestas por la entidad hoy actora frente a los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición planteados por la misma respecto de las Liquidaciones de Tasa de Dirección e Inspección de Obra [Tasa 203] reseñadas en el primero de los anteriores Antecedentes de Hecho, emitidas por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en relación con las certificaciones relativas a la obra que también ha quedado identificada.

En la demanda del presente recurso invoca la parte actora, como motivos de impugnación de las mencionadas resoluciones del TEAC, muy en síntesis y tal y como se ha invocado en asuntos análogos, la necesidad de excluir el importe de la revisión de precios en la base imponible de la tasa, así como de anular las liquidaciones practicadas, debiendo procederse a girar otras que sólo tomen como base impositiva el presupuesto de ejecución material sin la revisión de precios. Todo ello con base principal en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2.003 , en donde se hace referencia a una Sentencia anterior de 30 de noviembre de 1.990, que transcribe parcialmente, así como en otras Sentencias de esta Sala de la Audiencia Nacional dictadas en aplicación de aquélla que también se transcriben en el escrito de demanda.

SEGUNDO : Habiendo planteado con carácter previo el Sr. Abogado del Estado la inadmisión parcial del recurso, en relación con las resoluciones de abril y mayo de 2.009, por ser extemporáneas al haberse interpuesto los recursos respectivos cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de dos meses, al amparo del art. 69, e), de la LJCA , y constatado en el expediente que, en efecto, la resolución de 26 de mayo de 2.009 en relación con la certificación nº 35 se notificó el 3 de junio, interponiéndose el recurso el 28 de septiembre siguiente, así como que la resolución de 28 de abril de 2.009 en relación con la certificación nº 32 se notificó el 13 de mayo, interponiéndose el recurso el 28 de septiembre, habiendo transcurrido ya en ambos casos el plazo de dos meses fijado al efecto por el art. 46 de dicha LJCA , ha de inadmitirse de manera forzosa el recurso interpuesto en relación con las referidas resoluciones, por aplicación de los citados preceptos legales.

En relación con las restantes resoluciones impugnadas, la cuestión suscitada en el presente recurso ya ha sido resuelta en efecto por esta Sala en virtud de las Sentencias que se citan, entre otras, y en concreto por esta misma Sección en Sentencia de fecha 26 octubre 2009 , además de varias otras posteriores, y a ella nos remitimos de manera expresa para la resolución de dicha cuestión. En dicha sentencia textualmente se expone:

« 1. Sobre el marco normativo de aplicación

La Ley 25/1998, de 13 julio , procedió a la modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, y a la Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. En su Disposición Final Primera ["Tasas vigentes"], vino a establecer:

Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes: (...) d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su norma básica de creación o convalidación: (...) 5. Ministerio de Fomento: (...) Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero ).

Y el Decreto 137/1960, de 4 de febrero , por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras, vino a regular en su Título Primero la Ordenación de la Tasa, estableciendo, entre otras, las siguientes prescripciones:

Artículo Primero [Convalidación, denominación y organismo gestor]: «Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluida las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes...»

Artículo Segundo [Objeto]: «Es objeto de la tasa la prestación de los trabajos facultativos mencionados para la gestión y ejecución de las citadas actividades del Ministerio de Obras Públicas y Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes, ya sea mediante subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

Artículo Tercero [Sujetos]: «Están obligados al pago de la tasa, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Decreto, los contratistas adjudicatarios de subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

Artículo Cuarto [Bases y tipos de gravamen]: «a) Por el replanteo de las obras (...) b) Por la dirección e inspección de las obras. La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio. El tipo de gravamen será del cuatro por ciento en las obras contratadas mediante subasta, concurso o contratación directa, y del cinco por ciento en las obras por destajo.. La presente tasa será de aplicación a la dirección e inspección por los mismos conceptos en los ferrocarriles, aunque solamente en cuanto a las certificaciones que se cubran con aportación del Estado. c) Por revisión de precios. El Servicio formulará el...

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