SAN, 11 de Julio de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3604
Número de Recurso722/2009

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 722/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la entidad

"U.T.E. TUNELES DE PAJARES I" (FCC CONSTRUCCION, S.A. Y NECSO, ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., UNION

TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 ), contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central relativas a

liquidación de la Tasa 203 por dirección e inspección de obras; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; siendo la cuantía del presente recurso de 37.623,66 €, y habiendo sido Ponente el

Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, R.G. nº 2801 y 1778/09, ambas de fecha 4 de noviembre de 2.009, por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra desestimaciones respectivas de los recursos de reposición formulados contra liquidaciones nº 17450/0284/09 y 17450/0399/09, del Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), del Ministerio de Fomento, de la Tasa 203 por dirección e inspección de obras, correspondientes respectivamente a las certificaciones nº 57 y 58 de los meses de diciembre de 2.008 y enero de 2.009, de la obra denominada "EJECUCION DEL PROYECTO Y OBRA DE PLATAFORMA DE LA LINEA DE ALTA VELOCIDAD - PROVINCIA DE LEON Y ASTURIAS-TRAMO TUNELES DE PAJARES-LOTE1", por importes correlativos de 3.383,76 € y 115.987,88 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se decrete no ser ajustadas a derecho las resoluciones del TEAC impugnadas y se acuerde su nulidad, así como la de las liquidaciones de las que traen causa, reconociéndose el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, más los intereses de demora correspondientes.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio del corriente año 2.011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra las Resoluciones adoptadas con fecha de 4 de noviembre de 2.009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de las Reclamaciones Económico-Administrativas R.G. nº 2801 y 2778/09, interpuestas por la entidad UTE TUNELES DE PAJARES 1 UTE frente a los acuerdos desestimatorios del recurso de reposición planteado por aquella entidad respecto de las Liquidaciones de Tasa de Dirección e Inspección de Obra [Tasa 203] reseñadas en el primero de los anteriores Antecedentes de Hecho, emitidas por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en relación con las certificaciones relativas a la obra que también ha quedado identificada.

En la demanda del presente recurso invoca la parte actora, como motivos de impugnación de la mencionada resolución del TEAC, muy en síntesis y tal y como se ha invocado en asuntos análogos, la necesidad de excluir el importe de la revisión de precios en la base imponible de la tasa, así como de anular la liquidación practicada, debiendo procederse a girar otra que sólo tome como base impositiva el presupuesto de ejecución material sin la revisión de precios, todo ello con base principal en Sentencias del Tribunal Supremo que cita y transcribe parcialmente en el escrito de demanda.

SEGUNDO : Así pues, la cuestión suscitada en el presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en Sentencia de fecha 26 octubre 2009 , además de otras muchas posteriores, y a ella nos remitimos de manera expresa para la resolución de dicha cuestión. En dicha sentencia textualmente se expone:

« 1. Sobre el marco normativo de aplicación

La Ley 25/1998, de 13 julio , procedió a la modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, y a la Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. En su Disposición Final Primera ["Tasas vigentes"], vino a establecer:

Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes: (...) d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su norma básica de creación o convalidación: (...) 5. Ministerio de Fomento: (...) Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero ).

Y el Decreto 137/1960, de 4 de febrero , por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras, vino a regular en su Título Primero la Ordenación de la Tasa, estableciendo, entre otras, las siguientes prescripciones:

Artículo Primero [Convalidación, denominación y organismo gestor]: «Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluida las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes...»

facultativos mencionados para la gestión y ejecución de las citadas actividades del Ministerio de Obras Públicas y Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes, ya sea mediante subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

Artículo Tercero [Sujetos]: «Están obligados al pago de la tasa, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Decreto, los contratistas adjudicatarios de subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

Artículo Cuarto [Bases y tipos de gravamen]: «a) Por el replanteo de las obras (...) b) Por la dirección e inspección de las obras. La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio. El tipo de gravamen será del cuatro por ciento en las obras contratadas mediante subasta, concurso o contratación directa, y del cinco por ciento en las obras por destajo.. La presente tasa será de aplicación a la dirección e inspección por los mismos conceptos en los ferrocarriles, aunque solamente en cuanto a las certificaciones que se cubran con aportación del Estado. c) Por revisión de precios. El Servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo: Uno. La cantidad de doscientos cincuenta pesetas por expediente de revisión, más veinticinco pesetas por cada uno de los precios unitarios que se hayan revisado con modificación. Si el precio unitario no experimenta variación no será tenido en cuenta. Dos. El importe de la escala de remuneraciones que figura a continuación para las liquidaciones de obra, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión. Tres. Los gastos que se produzcan en la revisión, según presupuestos que se formulen. d) Por liquidación de obra (...) e) Por Decreto refrendado por la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda, podrán ser sustituidos, previo el correspondiente estudio técnico y económico de los citados Ministerios, las bases y tipos de gravamen fijados en los apartados a), c) y d) por un porcentaje equivalente, que incrementará los señalados en el apartado b), aplicado sobre la base que en el mismo se fija.

La Resolución 12/2001, de 29 noviembre, de la Dirección General de Tributos [BOE 20 diciembre 2001, núm. 304/2001], procedió a la conversión a euros las cuantías exigibles por las tasas y precios públicos cuya exacción corresponde al Ministerio de Fomento y a sus organismos y entidades dependientes .En su apartado Primero, dispuso:

Primero.- Conversión a euros de las cuantías exigibles por la Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras, establecida por Decreto 137/1960, de 4 de febrero (BOE de 5 de febrero ).

Concepto Importe Pesetas - Euros

Por revisión de precios: 1.400 ptas / 8,414169 Euros

Por precio unitario modificado: 100 ptas / 0,601012 Euros

Por liquidación de obra: 850 ptas / 5,108603 Euros

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2003 [Recurso de casación núm. 254/2001, Sección 2 ª], al examinar la legalidad del Decreto 137/1960, hizo las siguientes consideraciones [FJ 4º ]:

Opone la recurrente, en primer término, la nulidad radical y absoluta del Decreto 137/1960, de 4 de febrero , en que se fundan las liquidaciones impugnadas, imputándole la vulneración de los artículos 31 y 133.1 CE, 2 LGT, 10 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, de 13 de...

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