SAN, 24 de Marzo de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1450
Número de Recurso118/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 118/09 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de

CONSTRUCCIONES ORELLANA SALADO S.L. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 27 de enero de 2009 en

materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 624.265,59 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª

MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados, así como aquellos de los que traen causa. Los declare nulos de pleno derecho y declare al actor exento de cualquier tipo de responsabilidad económica y/o sancionadora y en definitiva declarando que mi mandante no viene obligada a abonar suma alguna ni sanción alguna. Y declare prescritos los citados conceptos tributarios y ejercicios mencionados tanto en lo referente a la liquidación tributaria como a la imposición de sanción.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 22 de marzo de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de enero de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3533-07; R.S. 204-09) dictada en la reclamación interpuesta por CONSTRUCCIONES ORELLANA SALADO S.L. hoy actora contra resolución de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 53/00223/06, y 53/00224/06 de fecha 26 de julio de 2007 dictada por el TEAR de Andalucía. Estas reclamaciones a su vez fueron planteadas contra acuerdos de liquidación y de sanción dictados por la AEAT de Andalucía en materia de IVA ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por importe respectivo de 435.745,69 euros, y 188.519,90 euros.

El TEAC acuerda desestimar la reclamación.

SEGUNDO

La cuestión se plantea ante esta Sala en términos similares a como fue planteada ante el TEAC, en los siguientes términos:

-. "Nos encontramos ante un expediente administrativo tramitado excediendo el plazo máximo de duración de las actuaciones de inspección, que es el previsto de doce meses, produciéndose así la nulidad de pleno derecho de los actos dictados por la Inspector Jefe y con evidente prescripción" .

-. "El actuario ha incurrido en causa de nulidad consistente en notificar en primer lugar los acuerdos de liquidación e imposición de sanciones y después las actas y la apertura de los expedientes sancionadores, omitiendo la concesión de plazo para formular alegaciones".

-. Debió aplicarse el régimen de estimación indirecta de bases imponibles.

-. Existe causa de prejudicialidad penal; la Inspección debió suspender el procedimiento porque se imputa a la actora una conducta, la emisión o utilización de facturas falsas, que es constitutiva de delito, y por lo tanto la Inspección debió abstenerse de seguir el procedimiento administrativo.

-. En relación con la imposición de la sanción, esta es improcedente por no concurrir el elemento objetivo ni el subjetivo.

-. Deben declararse nulas por incompatibles las actuaciones administrativas del actuario porque por una parte actúa como perito judicial en unas diligencias previas conectadas con el expediente que está llevando como Inspector, y por otra remite las actuaciones al Ministerio Fiscal por si fueran constitutivas de delito.

-. Debe admitirse la deducibilidad del IVA que consta en las facturas emitidas por Crescencia y Ceferino . Las facturas alega la recurrente que son auténticas y prestados y abonados todos los servicios que se relacionan en las mismas.

Por su parte, el Abogado del Estado rebate en su escrito de contestación a la demanda, pormenorizadamente, todas y cada una de las alegaciones realizadas por la actora, solicitando se desestime el recurso y se confirmen los actos administrativos impugnados por su conformidad a derecho.

TERCERO

El primer motivo de impugnación de la recurrente se vincula con la prescripción de la acción administrativa para practicar la liquidación litigiosa. Las actuaciones inspectoras excedieron la duración máxima establecida por la ley al efecto, con la consecuencia de carecer de efectos interruptivos de la prescripción. Y ello con fundamento en el art. 150.1 LGT, porque las actuaciones se extendieron desde el 22 de septiembre de 2004 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, 516 días, un año y 151 días, excediendo con mucho el plazo de doce meses establecido en la ley para desarrollar las actuaciones inspectoras, y sin que se acordase la ampliación de dicho plazo.

El examen del expediente administrativo revela que, en efecto, las actuaciones se iniciaron el día 22 de septiembre de 2004, y que se produjeron diversas interrupciones responsabilidad del inspeccionado, a las que la Administración atribuye la consecuencia correspondiente. Los plazos en cuestión son los siguientes:

-. La documentación solicitada para el día 30 de noviembre de 2004 no se aportó hasta el día 16 de diciembre de 2004.

-. El día 16 de febrero de 2004 el contribuyente inspeccionado solicitó un aplazamiento hasta el día 13 de abril de 2005.

-. La documentación solicitada para el día 13 de abril de 2005 no se aportó hasta el 25 de julio de 2005.

Estos periodos suman un total de 16 días más 56 días, más 102 días, es decir, un total de 174 días, por lo tanto, si se descuentan de los 516 días en que se desarrollaron las actuaciones inspectoras, estas no excedieron el plazo de doce meses.

El art. 31.bis.2 RGIT establece que son dilaciones imputables al interesado el retraso en el cumplimiento de las solicitudes de información, requerimiento o comparecencia formuladas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente.

La actora considera que no es obligado aportar determinada documentación que está en la contabilidad, pero olvida que en este caso concreto la Inspección trataba de determinar por qué existían incoherencias entre la contabilidad, los libros de facturas y las autoliquidaciones formuladas por la hoy recurrente.

Se alega en segundo lugar que el Inspector actuario debió examinar la documentación en la sede de la empresa y en este caso, no se personó en ningún momento en su domicilio social. Pero como reconoce la propia actora en el escrito de demanda, el artículo 151 LGT tiene el siguiente tenor literal:

"Artículo 151 . Lugar de las actuaciones inspectoras.

  1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:

    1. En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

    2. En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

    3. En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

    4. En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

    La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.

  2. Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de esta Ley deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.

    ......................"

    En este caso la Inspección ha elegido, entre las opciones que establece la ley, cuya elección deja a criterio de la Inspección, la opción recogida en la letra d) del pfo. 1 es decir, en sus propias oficinas, porque los elementos sobre los que debían realizarse las actuaciones podían ser examinados en ellas.

    Por su parte, el artículo 142 que regula las facultades de la Inspección de los Tributos establece que "1 . Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 16 de Mayo de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 16 Mayo 2014
    ...de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 118/2009 Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECH......
  • STS, 18 de Abril de 2016
    • España
    • 18 Abril 2016
    ...dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-administrativo 118/2009 Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR