SAN, 16 de Febrero de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1452
Número de Recurso71/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 71/08, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Mª Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y

representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA BETANCOR, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa supera la cantidad

de 25 millones de pesetas, atendiendo al importe de cada una de las cuotas liquidadas, una a una consideradas. Es ponente el

Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 19 de marzo de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2007, estimatoria en parte del recurso de alzada promovido frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 27 de febrero de 2004, que igualmente había estimado en parte las reclamaciones nº 35/00716/01, 35/00750/01 y 35/00751/01, en que se impugnaron acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 22 de abril de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 14 de julio de 2008 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 1 de septiembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 9 de febrero de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2007, estimatoria en parte del recurso de alzada promovido frente a las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias de 27 de febrero de 2004, que igualmente había estimado en parte las reclamaciones nº 35/00716/01, 35/00750/01 y 35/00751/01, en que se impugnaron acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO .- Obvio resulta precisar que, dado que tanto la resolución del TEAC, que decidió la alzada en sentido parcialmente estimatorio, anulando diversos aspectos, tanto de las liquidaciones como de la sanción, como el TEAR, que igualmente anuló los actos impugnados en determinados aspectos, que también afectan a las liquidaciones y sanciones, este proceso versa exclusivamente sobre la parte subsistente de los actos originariamente dictados y que han resultado alterados tanto en su contenido como en su cuantía, determinación del objeto litigioso que no siempre es fácil de delimitar, dada la imprecisa técnica de los órganos económico-administrativos revisores, que en el lugar de dictar fallos claros e inequívocos, orientados a la mayor seguridad jurídica, remiten para la comprensión final de su decisión a lo expresado en determinados fundamentos jurídicos, identificados por su ordinal, en muchos de los cuales no se contienen declaraciones terminantes que permitan identificar qué es lo que se anula y qué lo que subsiste, sino meras reflexiones discursivas sobre instituciones jurídicas, problema que además se ve agravado por el hecho de que la demanda, entre sus motivos, incluye algunos sobre cuestiones decididas a su favor en la vía previa.

TERCERO .- Aclarado lo anterior, el primer motivo de nulidad articulado en la demanda (folios 15 y ss.), se refiere al exceso de duración de las actuaciones inspectoras, con la consecuencia, que meramente se sugiere al final del fundamento jurídico segundo, de la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción de la potestad liquidatoria en favor de la Administración, por razón de lo dispuesto en el art. 29.3 de la Ley 1/1998 . La razón aducida para lograr ese efecto es la improcedencia de atribuir validez y eficacia al acuerdo de ampliación de actuaciones adoptado el 1 de diciembre de 1998, bajo el argumento de que no concurre ninguno de los presupuestos habilitantes de la expresada ampliación.

El motivo, tal como lo expone la demanda, adolece de inconcreción, en la medida en que ni siquiera presenta un análisis de las fechas en juego, la alteración que para su cómputo supondría la negación del efecto ampliatorio del discutido acuerdo y a cuáles de los tres periodos regularizados afectaría, no obstante lo cual, ha de decirse que el mencionado acuerdo de ampliación motiva exhaustivamente las razones por virtud de las cuales se adopta, que el TEAC transcribe a los folios 20, 21 y 22, cuya mera lectura denota el fundamento de la complejidad.

Por otra parte, la demanda sostiene que, puesto que el Real Decreto 136/2000 , que precisó las causas de ampliación, entró en vigor posteriormente, no pudo ser tenido en cuenta como fundamento de la decisión de la Inspección, afirmación que, siendo cierta en este caso, carece de la relevancia que se le atribuye, máxime si se tiene en cuenta que lo que defiende el TEAC no es la aplicación retroactiva de esa norma, sino que, al contrario, interpreta el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes prescindiendo de esa norma reglamentaria.

Dispone el mencionado art. 29.1 que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros 12 meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional (...)".

Esto es, la norma con rango de ley aplicable al caso define de modo suficiente los presupuestos de hecho que permiten la prórroga de las actuaciones y, por ende, el mantenimiento del efecto interruptivo de la prescripción, pero en términos diferentes a los que se argumentan en la demanda, porque el precepto exige la concurrencia de especial complejidad y, acto seguido, enumera ad exemplum algunos indicios o signos cuya concurrencia puede ser determinante de esa complejidad. Pero así como esta Sala, hasta la saciedad, ha dicho que no basta con la probada existencia de alguna de estas circunstancias (como el volumen de operaciones, la dispersión geográfica o la tributación consolidada), para presuponer la especial complejidad, si no se ponen en relación directa con las vicisitudes del concreto procedimiento en que han de regir, de la misma manera puede predicarse, sin violencia alguna de la ley, que cuando concurre probada y razonada complejidad de las actuaciones, como es el caso, no es necesario el anclaje del acuerdo de ampliación en alguna de esas circunstancias que la ley cita como simples ejemplos o indicios, máxime cuando el acuerdo de ampliación, en este asunto, está motivada exhaustivamente y el recurrente no analiza ni el eventual déficit de motivación de que pudiera adolecer ni discute la realidad y efectividad de alguna de las siete causas que dicho acuerdo menciona como determinantes de la complejidad, que la Sala constata que ha sido real, atendido, simplemente, el contenido de los actos impugnados, el número de motivos aducidos frente a ellos en las vías impugnatorias previas y en este proceso jurisdiccional y el hecho de que afecte a tres ejercicios y, dentro de cada uno de ellos, a numerosos aspectos de rectificación de las respectivas bases declaradas.

Por lo demás, tampoco se analiza en la demanda la procedencia de las dilaciones computadas por la Administración, que sí fueron objeto de discusión en la vía previa ante el TEAC, razón por la que no cabe abordar su eventual influencia en la prescripción alegada.

CUARTO .- El primero de los motivos dirigido al fondo del asunto se refiere al incremento del importe neto de la cifra de negocios como consecuencia del rendimiento derivado de la operación de permuta por importe de 100.340.983 pesetas (603.061,45 euros), cuestión respecto de la cual la demanda plantea tres puntos de análisis:

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