SAP Las Palmas 182/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:406
Número de Recurso276/2013
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000276/2013

NIG: 3501941120100005566

Resolución:Sentencia 000182/2017

IUP: LA2013001884

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000747/2010-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Anfi Sales S.L. Miguel Mendez Itarte Alejandro Valido Farray

Apelado Anfi Resorts S.L. Miguel Mendez Itarte Alejandro Valido Farray

Apelante Florencio Miguel Rodriguez Ceballos Montserrat Costa Jou

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de febrero de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Florencio

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 16 de febrero de 2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Florencio representados por el Procurador D. /Dña. MONTSERRAT COSTA JOU y dirigido por el Letrado D. /Dña. MIGUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. representados por el Procurador D. / Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MIGUEL MENDEZ ITARTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de marzo de 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate.-El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por D. Florencio contra las entidades ANFI SALES S.L., y ANFI RESORTS S.L. frente a las cuales se interesaban en la demanda las siguientes declaraciones y condenas:

  1. - La nulidad de los contratos suscritos por las partes en fecha 19 de diciembre de 2005 ( NUM000 ) y 14 de noviembre de 2006 ( NUM001 ), así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos, en ambos casos con obligación solidaria para las demandadas de devolver al actor las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de los expresados contratos, por importe de 32.899,63 euros; más los intereses devengados desde la interposición de la demanda con expresa condena en costas a la contraparte.

  2. - Subsidiariamente, la resolución de los mismos contratos y cualesquiera otros anexos, declarando improcedentes los cobros anticipados de las cantidades satisfechas a las demandadas y la obligación solidaria para éstas de devolver al actor dichas cantidades por duplicado (6.579,94 euros), más el resto de cantidades abonadas que no fueran depósitos e intereses devengados desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la contraparte.

  3. -En tercer lugar, y para el caso de que no prosperase ninguno de los petitums anteriores, la declaración de improcedencia de los cobros anticipados de las cantidades satisfechas por el actor a la demandada y la obligación para ésta de devolver tales cantidades por duplicado (6.579,94 euros).

  4. - En cuarto y último lugar, y para el caso de que no prosperasen ninguno de los petitums anteriores, la declaración de nulidad por abusivas y no haber sido negociadas de forma individualizada, de las cláusulas reseñadas en los hechos quinto y séptimo de la demanda, que implican un claro desequilibrio entre las posiciones de las partes.

    La demanda rectora del procedimiento se apoyaba en el incumplimiento de la legislación específica aplicable a los contratos litigiosos (Ley 42/98) así como de las reglas generales impuestas por la legislación en materia de consumidores y usuarios. En esencia, se señalaban:

    -El indebido cobro de anticipos, prohibido por el art. 11 de la Ley 42/98, realizado a través de una empresa fiduciaria (CONTINENTAL TRUSTEES LTD), perteneciente al mismo grupo empresarial de las demandadas.

    -La explotación hotelera de los mismos edificios destinados al aprovechamiento por turnos en detrimento de los adquirentes.

    -El incumplimiento del contenido mínimo exigido en el art. 9.1 L. 42/98, en particular y en lo que ahora nos concierne:

    a)los datos de escritura reguladora del régimen y de inscripción de los Estatutos en el Registro de la Propiedad.

    b)referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el mismo se extinguirá.

    c)descripción del edificio y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y el turno que es objeto de contrato.

    d)inserción literal del texto de los arts. 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.

    e)duración del régimen (en este caso, se califica de ilimitada).

    -Defectos de información contractual, con negativa de las demandadas a proporcionar la documentación que les fue requerida antes de la interposición de la demanda.

    -Cláusulas contractuales abusivas causantes de desequilibrio en las posiciones de las partes teniendo en cuenta la condición de consumidor del actor (en concreto, cláusulas 5, 16 y 19 de las condiciones generales).

    -Incumplimiento de la Ley 7/1995 de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, por utilizarse sistemas agresivos de publicidad y captación de clientes.

    -Respecto del contrato suscrito en 2005, carencia completa de objeto por no identificarse el apartamento ni semana concreta sobre los que recae el derecho, de imposible determinación en el contrato ni en la documentación entregada.

    El juzgador a quo desestimó la demanda interpuesta por entender, en esencia:

  5. Que la entrega dineraria que el actor considera anticipo lo ha sido a un fiduciario y no al transmitente, por lo que se excluye el supuesto de la norma invocada, además de que no existen datos en autos que permitan aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

  6. Que el objeto del contrato sí está definido por referencia a un periodo de tiempo (super red) y a un tipo de alojamiento en un complejo turístico.

  7. Que los defectos de información no darían lugar a la nulidad sino a la acción resolutoria, que en este caso no se ha ejercitado en plazo.

  8. Que aun cuando los demandantes son consumidores no se aprecia abusividad en las cláusulas.

  9. Que no se ha llevado a cabo prueba alguna que permita decir que los contratos fueron motivados por un sistema agresivo de publicidad y captación de clientes.

    Frente a tal decisión se alza la parte demandante mostrando su disconformidad con la sentencia apelada, de la que afirma no ha entrado a conocer con verdadera profundidad el fondo del asunto y cuyo contenido considera incompatible con un mínimo estudio de las peticiones y alegaciones de la demanda. Insiste el recurrente en sus alegatos acerca de la carencia de objeto respecto del contrato firmado en 2005 así como en el indebido cobro de anticipos y la abusividad de determinadas cláusulas contractuales. Afirma la nulidad radical de los contratos litigiosos por los incumplimientos invocados en la demanda al haberse celebrado aquellos al margen de la Ley 42/98 destacando, entre ellos, la ilimitación del tiempo por el que se transmite el derecho y la falta de inserción literal de los arts. 10, 11 y 12 de la Ley como contenido mínimo. Y a estos argumentos añade, como grave incumplimiento contractual que debía llevar en cualquier caso a la resolución ex art. 1124 CC, el hecho de que, respecto del contrato firmado en 2006, jamás la parte actora ha podido hospedarse en la suite

    n.º 514 sino en otra distinta, impidiéndosele el uso y disfrute de su derecho y, respecto del celebrado en 2005, que los adquirentes no han podido alojarse en el complejo donde adquirieron su derecho (Club Monte Anfi) sino en otros del grupo, salvo en los años 2006 y 2009. Se interesa en definitiva en el recurso la revocación del fallo apelado a fin de que se estime íntegramente la demanda que dio origen a esta causa, con expresa condena en costas a la demandada en ambas instancias.

SEGUNDO

Normativa y Jurisprudencia aplicable al caso.-Este mismo Tribunal que ahora resuelve ha tenido oportunidad de pronunciarse en ya reiteradas ocasiones en relación con cuestiones como las que aquí se suscitan, afectantes a contratos celebrados con las mismas demandadas, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo sentada en ya también repetidas sentencias que las han venido abordando (entre otras, SSTS de 15 enero 2015, 29 marzo 2016, 19 febrero 2016, 24 mayo 2016, 25 octubre 2016, 21 noviembre 2016, 20 enero 2017, 15 febrero 2017 ; sentencias

dictadas por esta Sección Tercera AP Las Palmas de 28 octubre 2015 -Rollo 21/2013 -, 3 octubre 2016 -Rollo nº 433/2013 -, 7 marzo 2017 -Rollo nº 451/2015 -, entre las más recientes).

Al efecto, no es baladí precisar que los contratos litigiosos quedaban sometidos al ámbito objetivo y temporal de aplicación de la L.42/98 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, a pesar de...

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