SAN, 16 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1393
Número de Recurso114/2008

SENTENCIA

Madrid a dieciseis de Marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 114/08, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Mª. Salud Jiménez Muñoz, en nombre y

representación de la entidad mercantil GRUPO FERROVIAL, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa es de 43.526,50

euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 17 de marzo de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de diciembre de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra la liquidación de intereses de demora practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de 31 de enero de 2006, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por el importe señalado más arriba como cuantía litigiosa. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 25 de abril de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 8 de octubre de 2008 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de la liquidación de intereses de demora impugnada, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 9 de marzo de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de diciembre de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra la liquidación de intereses de demora practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de 31 de enero de 2006, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:

  1. El 26 de febrero de 1999, la Inspección de los Tributos incoó a la entidad acta de disconformidad nº 70117154, por el impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, resultando una cuota de 87.052,99 euros e intereses de demora de 30.500,75 euros, con una deuda total de 117.553,74 euros, propuesta que ratificó el Inspector Jefe mediante liquidación de 9 de abril de 1999. El 6 de agosto de 1999, el Inspector Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección impuso sanción por importe de 43.526,50 euros.

    Contra los acuerdos anteriores, GRUPO FERROVIAL, el 19 de abril de 1999, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, desestimada por resolución de 19 de julio de 2002. Tal resolución fue impugnada ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dando lugar al recurso nº 1320/2002, que fue resuelto el 14 de julio de 2005 en los siguientes términos:

    "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GRUPO FERROVIAL S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 19 de julio de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su virtud, ANULAR la resolución impugnada así como la Iiquidación de que trae causa en cuanto a la sanción impuesta, que se deja sin efecto, CONFIRMANDO en todo lo demás la resolución recurrida".

  2. EI 31 de enero de 2006, la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó acto administrativo de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, anulando la sanción acordada en el Fundamento Tercero de dicha sentencia y Iiquidando intereses de demora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, respecto de la cuota y los intereses, según ordena el art. 233.9 de la Ley 58/2003 . En el acuerdo de Iiquidación de los intereses de demora por la suspensión de la cuota e intereses de demora, se efectúan las siguientes argumentaciones:

    EI tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en que tal interés es exigible, incrementándolo en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 58/2003, General Tributaria , de acuerdo con el siguiente detalle:

    - Magnitud a efectos del cálculo: 117.553,74 euros, importe de la liquidación suspendida.

    - Día inicial: 6 de mayo de 1999, día siguiente al último del plazo de ingreso en periodo voluntario.

    - Día final: 9 de diciembre de 2005, fecha en que se debe ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional (10 días a partir de la fecha de la recepción).

    - Tipo de interés: el vigente a lo largo del periodo de devengo.

    Se practica Iiquidación por importe de 42.428,85 euros, notificada el 13 de febrero de 2006.

  3. El 13 de marzo de 2006, la demandante dedujo reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra el anterior acuerdo. Tras la puesta de manifiesto, presentó escrito de alegaciones, manifestando, en síntesis: que la entidad interesada fue objeto de una estimación parcial en la Sentencia de la Audiencia Nacional que declaró nula la resolución desestimatoria del TEAC, resultando en consecuencia improcedente la imposición de intereses de demora suspensivos, más si tenemos en cuenta que la deuda que trae causa de dichos intereses se encuentra suspendida por Acuerdo expreso del Órgano competente desde la vía administrativa.

    No obstante, en el caso de que no se estimara dicha pretensión, no cabe la exigencia de intereses de demora por el período de tiempo de exceso del plazo para dictar resolución, una inactividad sólo imputable a la Administración, que no puede ser asumida por la entidad. Estimar lo contrario llevaría a que aquélla se beneficiara del incumplimiento de su obligación de resolver en plazo (artículo 94.3 de la LPA , y artículo 42.1 de la Ley 30/1992 ), deber que entronca con la cláusula del Estado de Derecho.

  4. Mediante resolución de 5 de 12 de 2007, aquí objeto de impugnación jurisdiccional, se desestimó la indicada reclamación.

    TERCERO .- Sobre la improcedencia de de los intereses suspensivos, hemos de recordar la jurisprudencia, aquí citada por las partes, plasmada esencialmente en la Sentencia de 28 de noviembre de 1997 , por la que se resuelve un recurso de casación en interés de la Ley. Declara ésta, en relación con los denominados "intereses suspensivos", lo siguiente:

    "... La última cuestión a estudiar es la relativa a los intereses de demora por suspensión de la liquidación, cuando ésta se impugna en vía administrativa y jurisdiccional. A tal efecto, conviene distinguir dos conceptos diferentes, que no han sido debidamente comprendidos por las partes personadas, lo cual ha enturbiado a la vez el discurso argumental del recurso contencioso-administrativo número 1925/1994, y la fundamentación de la sentencia cuya casación en interés de la Ley se pretende por el Ayuntamiento de...." .

    "los conceptos, que ya hemos apuntado y utilizado en anteriores fundamentos de derecho, son, de una parte, el interés de demora del artículo 58, apartado 2, letra b) de la Ley General Tributaria (ahora letra c), según la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio ), que forma parte de la deuda tributaria, y que se devenga y debe liquidarse por la parte ocultada o no liquidada por error de hecho o de derecho a partir del momento en que la obligación tributaria, nacida "ex lege", es líquida, exigible y vencida, y que en el supuesto de exacción mediante declaraciones-autoliquidaciones, lo es a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de presentación".

    "Y, de otra parte, el interés de demora del artículo 61, apartado 4, de la Ley General Tributaria , que no forma parte de la deuda tributaria, sino que es consecuencia legal y lógica de la suspensión de la deuda tributaria, por impugnación de ésta, y que, por tanto, gira y se calcula sobre el importe de la deuda tributaria liquidada (cuota, más el interés de demora del art. 58 y las sanciones) objeto de la suspensión. Este interés de demora suspensivo sigue indefectiblemente las vicisitudes del acto administrativo cuya ejecución se haya suspendido, por interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, de modo que si se anula el acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, debe practicarse uno nuevo y distinto, se reabre necesariamente un nuevo plazo de ingreso de dicha liquidación, razón por la cual no ha lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos, aunque la modificación del acto administrativo haya...

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