STS 333/2011, 10 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TS:2011:1319
Número de Recurso285/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución333/2011
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 285/10 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 10 de febrero de 2011 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 333/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, Autos nº 118/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fulgencio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar (Málaga), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/07/09, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Fulgencio , nacido el 26-03-60, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y de alta y encuadrado en el Régimen General, tiene como profesión habitual la de monitor formación profesional construcción.

SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 2000, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Agotada la vía administrativa, por el accionante se interpuso demanda que dio lugar a los Autos núm. 432/01 del Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Sevilla, en los que, en fecha 15 de noviembre de 2001, se dictó Sentencia desestimatoria de las pretensiones del asegurado, dirigidas al cambio de contingencia de la incapacidad permanente reconocida. Recurrida en suplicación la mentada Sentencia es revocada por la de 16 de mayo de 2002 (Rollo 227/02) que declara que la incapacidad permanente reconocida al Sr. Fulgencio por Resolución de 30 de noviembre de 2000, deriva del accidente de trabajo sufrido por el actor el 30 de octubre de 1998.

TERCERO.- Por Resolución de la Entidad Gestora de 13 de agosto de 2002, se determina que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, reconocida al actor asciende a 1.299,65 euros. Disconforme con los cálculos efectuados, el demandante formuló, el 30 de septiembre de 2002, reclamación previa que fue desestimada por Acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de diciembre de 2002.

CUARTO.- La base de cotización a la Seguridad Social del actor en el mes de septiembre de 1998 ascendió a 1.857,13 euros (90.000 pesetas salario base, 100.000 pesetas complemento específico, 94.000 pesetas de atrasos y 22.710 pesetas de prorrata de pagas extras), la del mes de agosto a 865,46 euros (90.855 pesetas de salario base, 29.496 pesetas de complemento específico y 22.710 pesetas de prorrata de pagas extras), la del mes de julio (inicio la prestación de servicios el 20 de julio) a 342,58 euros (36.342 pesetas de salario base, 11.798 pesetas de complemento específico y 9.084 pesetas de prorrata de pagas extras).

QUINTO.- De a cuerdo con el contrato de trabajo suscrito con el Ayuntamiento de Almuñecar la jornada de trabajo sería de 5 horas diarias, de lunes a viernes. Estableciéndose en la Cláusula Adicional que: "El presente contrato está acogido al Convenio de Colaboración entre la Consejería de Trabajo e Industria y el Ayuntamiento de Almuñecar en materia de promoción socio laboral en medio urbano Expediente PSL-6-GR/97, Especialidad Albañilería CO-111 Albañil.". El referido Convenio obra a los folios 32 a 38 y se da por reproducido, estableciéndose en su Anexo que la subvención para la Parte A de la Formación (Sueldo u honorarios profesorado, cuota patronal Seguridad Social y otras actividades docentes) sería de 8.726.250 pesetas (52.445,82 euros). La cuantía total subvencionable por Módulo A (correspondiente a costes de profesorado y tutores) del curso para el que fue contratado el

demandante asciende a 3.290.625 pesetas (19.777,05 euros).

SEXTO.- Promovido por la representación del actor incidente de ejecución por no estar de acuerdo con la base reguladora determinada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por providencia de 25 de octubre de 2006, se denegó lo solicitado por considerar que se trataba de una cuestión que habría de sustanciarse en procedimiento separado.

SÉPTIMO.- En fecha 19 de diciembre de 2006, se presentó por el actor nueva reclamación previa ante la Entidad Gestora."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula demanda el beneficiario oponiéndose a la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida por la Entidad Gestora por Resolución de 13-8-2002, pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado.

Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación el demandante formulando dos motivos de recurso con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, articulado a través del cauce procesal del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la modificación del Hecho Probado quinto .

El mencionado ordinal, en su redacción original dispone: " De a cuerdo con el contrato de trabajo suscrito con el Ayuntamiento de Almuñécar la jornada de trabajo sería de 5 horas diarias, de lunes a viernes. Estableciéndose en la Cláusula Adicional que: "El presente contrato está acogido al Convenio de Colaboración entre la Consejería de Trabajo e Industria y el Ayuntamiento de Almuñécar en materia de promoción socio laboral en medio urbano Expediente PSL-6-GR/97, Especialidad Albañilería CO-111 Albañil.". El referido Convenio obra a los folios 32 a 38 y se da por reproducido, estableciéndose en su Anexo que la subvención para la Parte A de la Formación (Sueldo u honorarios profesorado, cuota patronal Seguridad Social y otras actividades docentes) sería de 8.726.250 pesetas (52.445,82 euros). La cuantía total subvencionable por Módulo A (correspondiente a costes de profesorado y tutores) del curso para el que fue contratado el demandante asciende a 3.290.625 pesetas (19.777,05 euros) ".

El recurrente pretende que al Hecho Probado se añada: " calculándose al multiplicar 325 ptas por 675 horas por 15 alumnos, 19.777,05 €, siendo que el actor estaba contratado por 875 horas (folio 521). El salario mensual del actor durante un mes, teniendo como referencia 22 días de clase, que impartía clase a quince alumnos durante cinco horas diarias, venía dado por la cantidad de 2.458,17 € (folio 397) "

Ciertamente, el cálculo para el importe del Módulo A se realiza multiplicando 325 ptas por 675 horas por 15 alumnos, pero del folio 397 que el recurrente cita en apoyo de su revisión, se constata que de tal cálculo resulta la cuantía total subvencionable, y no como entiende el demandante, la cuantía de su concreta retribución. Es inadmisible por tanto la ampliación fáctica solicitada, porque además de las razones expuestas, el contenido a insertar en el Hecho Probado resulta predeterminante.

TERCERO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 10 de la Orden de 13-4-94, que dicta normas en desarrollo del RD 631/1993, de 3 de mayo , por el que se regula el Plan Nacional de Formación e inserción profesional.

El actor fue contratado como monitor de albañilería, en el marco de un Convenio de Colaboración entre la Consejería de Trabajo e Industria y el Ayuntamiento de Almuñécar en materia de promoción socio laboral en medio urbano Expediente PSL-6-GR/97.

Resumiendo la posición del demandante, éste pretende que el cálculo de su salario (y por ende de las cotizaciones que debieron servir de base para el cómputo de la base reguladora de su prestación), se lleve a cabo sobre las cantidades subvencionadas por la Consejería al Ayuntamiento empleador por el concepto de gastos de formación. De este modo, fija la base reguladora en 3.106,80 € frente a la determinada por la Administración que cuantifica en 1.299,65 €.

La cuantía de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al demandante la fija la Entidad Gestora en 1.299,65 €, ascendiendo la reclamada por aquél a 3.106,80 €.

Como quedó acreditado, la cuantía total subvencionable por el Módulo A (correspondiente a costes de profesorado y tutores) del curso para el que fue contratado el demandante asciende a 3.290.625 pesetas (19.777,05 euros). El Art. 10 de la Orden de 13-4-1994, dictada en desarrollo del RD 631/1993, de 3 de mayo , por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, establece en su número seis: " El módulo correspondiente a cada especialidad constará de dos partes: Parte A y parte B. A cada parte se le fijará un importe máximo, siendo la suma de ambos igual a la del módulo completo.

La parte A del módulo se referirá a los costes abonables de profesorado y tutores ".

En el número séptimo, al contemplar los gastos del profesorado, la norma dispone: " Gastos de profesorado, comprendiendo los sueldos u honorarios del personal docente, contratado fijo o eventual o el precio del servicio externo docente. Se podrán incluir también los costes de preparación, seguimiento, control de la actividad docente y los gastos de Seguridad Social a cargo del Centro Colaborador cuando haya contratado a los Profesores por cuenta ajena, con obligación de su afiliación y/o alta en la Seguridad Social ".

Por otra parte, el Anexo del Convenio, en el que se recogen las subvenciones otorgadas al Ayuntamiento, establece en el apartado correspondiente a la Formación, una denominada Parte A, en la que se lleva a cabo una distribución de la cantidad total otorgada por dicho concepto en las siguientes partidas:

-Sueldo u honorarios de los profesores

-Cuota patronal de la Seguridad Social

-Otras actividades docentes.

El recurrente pretende que la cantidad total subvencionable como gastos del profesorado para el curso para el que fue contratado, íntegramente, se tome como base del cálculo de su sueldo (y en consecuencia, de su cotización), y ello partiendo de que no se ha acreditado por el Ayuntamiento la realización de otras actividades docentes, por lo que efectuando una operación en la que excluye tan solo la parte patronal de las cotizaciones a la Seguridad Social, concluye con la suma de 2.485,17 €.

En primer lugar, y antes de efectuar ningún otro tipo de consideración, resulta difícil aceptar cualquier interpretación que conduzca a sostener que con una jornada como la del actor de casi la mitad de la ordinaria (cinco horas diarias) y una categoría profesional de monitor de albañilería, pueda obtenerse semejante sueldo desorbitado (3.106,80 €. y 2.485,17 € una vez descontada la cotización empresarial).

En segundo lugar, el hecho de que el Ayuntamiento -hipotéticamente- no hubiera destinado la parte de la subvención a actividades diferentes del pago de los salarios del profesorado que no encontrasen encaje en ninguno de los demás conceptos de carácter docente del correspondiente módulo, no implica que tal cantidad haya de ser incluida en las retribuciones del actor, dado que ese no era el destino para el que fue concedida, y ello con independencia de que la Corporación pueda responder por un indebido uso de tales fondos, en su caso, lo que podrá ser denunciado en todo momento, tanto por el trabajador como por cualquier otro ciudadano ante el Orden correspondiente. Basta con que el demandante haya sido retribuido conforme al Convenio Colectivo de aplicación (y no nos referimos al Convenio de colaboración firmado entre empleadora y Administración y regulador de los programas de contratación y subvenciones) o conforme a su contrato si superase aquél, para que el pago sea ajustado a derecho, siendo la mala gestión, en su caso, de la aplicación de la subvención referida a otros conceptos incluidos en los módulos, una cuestión que habrá de dilucidarse -se insiste- ante el Orden correspondiente, pero ello nunca podrá traducirse en una mayor retribución que la debida al trabajador.

En tercer lugar, se desconocen datos de total relevancia y que no han sido en modo alguno acreditados, como cuáles y cuántos son los trabajadores contratados bajo esta modalidad de Convenio de Colaboración, ya que se encontrarían también incluidos en el montante subvencionado.

Por último, a esta misma conclusión se llega de la propia literalidad de la normativa citada que prevé que la cantidad subvencionada no esté destinada en exclusividad al pago de las retribuciones del profesorado, reservándose así mismo para otro tipo de gastos de naturaleza diversa, tales como los costes de preparación, seguimiento, control de la actividad docente y gastos de Seguridad Social a cargo del Centro Colaborador. Y ello, como se razonó en párrafos anteriores, con independencia de que tales costes se hayan o no realmente producido, lo que entrará dentro de la buena o mala gestión de la subvención, pero en modo alguno implicará que deban incrementar el salario del profesorado, al punto, como pretende el demandante, de convertirlo en desorbitado.

Así mismo, como señala la juzgadora de instancia, tampoco serían válidos los cálculos obtenidos del cómputo de las bases del último mes trabajado, sin tener en cuenta el periodo al que se extiende la contratación (si ésta es inferior al año).

Lo razonado impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Fulgencio contra la sentencia de fecha 31/07/09, dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Sevilla , en autos nº 118/07, seguidos a instancia de D. Fulgencio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar (Málaga), y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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