STS, 22 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:1362
Número de Recurso1880/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1880/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en representación de Don Efrain y otros, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, el día veintinueve de diciembre de dos mil ocho, en los autos número 569/2005.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en su representación institucional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, en los autos número 569/2005, dictó sentencia el veintinueve de diciembre de dos mil ocho , cuyo fallo dice: << Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Efrain contra la resolución de la Comunidad Autónoma de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello sin imposición de costas .>>

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en representación de Don Efrain y otros, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el día seis de mayo de dos mil diez, se acuerda inadmitir a trámite el motivo segundo del recurso de casación, al estar fundamentado en dos motivos de invocación contradictoria, admitiéndolo en cambio en cuanto a su segundo y último motivo, a cuyo efecto fueron remitidas las actuaciones a esta Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. En ella se tuvieron por recibidas el veintitrés de junio de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó escrito de oposición el veinte de septiembre de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de marzo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en representación de Don Efrain y otros, recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración por pérdida del aprovechamiento urbanístico por la desclasificación de los terrenos incluidos en el Sector P.31 "B. de Tauro", Barranco del Cura, y por los daños y perjuicios sufridos desde la entrada en vigor del Decreto 4/2001, de 12 de enero , y la Ley 19/2003, de 14 de abril , por los gastos inherentes a la elaboración del Plan Parcial y las ganancias previsibles provenientes de la proyectada explotación turística.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aducen al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación; el primero con base el apartado d) del citado precepto y el segundo con simultáneo amparo en sus apartados c) y d).

Al haber sido objeto de inadmisión el segundo motivo de casación mediante Auto de esta Sala de 6 de mayo de 2010 , centraremos nuestro análisis en el primer motivo de casación, centrado en la invocación de la pretendida vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 33.3 y 106.2 de la Constitución Española; 139 de la Ley 30/1993, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 41 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con la jurisprudencia que se ha manifestado sobre la interpretación de tales preceptos.

Entiende la recurrente que el denominado Bloque Normativo de Moratoria diseñado por el Gobierno de Canarias para limitar el crecimiento de la planta de alojamiento turística, supone un perjuicio individualizado para los recurrentes que no tienen el deber de soportar de acuerdo con la ley, en cuanto que se han suprimido derechos consolidados en virtud de una actuación administrativa urbanística de planeamiento, con quiebra de los principios de confianza legítima y de buena fe.

Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre la relevancia de los principios de buena fe y de confianza legítima, en particular en lo relativo a los actos administrativos dictados en aplicación de normas legislativas, y diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (como la Sporrong vs. Estado de Suecia, ELIA SRL vs. Italia o Matos y Silva Lda vs. Portugal) en relación con supuestos en que las medidas adoptadas por el poder público en nombre del interés general, en concreto de la protección del medio ambiente, fueron consideradas injerencias desproporcionadas en el derecho a la propiedad privada.

Discrepa en particular la recurrente de la opinión vertida en la sentencia de instancia, en el sentido de que, si bien al aprobarse el paquete legislativo controvertido ya estaban aprobadas las Normas Subsidiarias de Mogán, no se procedió sin embargo a la aprobación del Plan Parcial presentado por los actuales recurrentes, y ello no por dejadez de la Administración, sino por los defectos jurídicos que le afectaban, puestos de manifiesto por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias. E incluso considera que, aún admitiendo dialécticamente su posible responsabilidad en la aprobación del Plan Parcial, seguiría existiendo un evidente nexo causal entre la aprobación de la normativa sobre moratoria turística y la pérdida de aprovechamientos urbanísticos reconocidos por el planeamiento vigente.

Insiste también el motivo en la arbitrariedad de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, y en su falta de sujeción a las reglas de la sana crítica, con infracción del art. 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en la infracción del principio de unidad de doctrina, al haber resuelto la Sala de instancia otro recurso similar en sentido cabalmente contrario a la sentencia que en esta sede se impugna.

TERCERO

A la hora de analizar la discrepancia de la parte con la sentencia recurrida, debemos partir de los hechos que fija el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico primero de su sentencia que resumidamente resaltaremos sus hitos más importantes

. los recurrentes son propietarios de unos terrenos clasificados como urbanizables en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Mogán, a los que corresponden determinados aprovechamientos urbanísticos,

. promovieron ante el Ayuntamiento la aprobación del correspondiente Plan Parcial, si bien hubieron de transcurrir doce años desde la aprobación de las Normas Subsidiarias hasta la presentación de aquél a la Entidad Local, con fecha 29 de junio de 2000,

. tal retraso no se debió a la culpa del Ayuntamiento de Mogán, sino a la de los propios promotores del Plan Parcial, como ponen de manifiesto los óbices planteados por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias cuando el proyecto fue sometido a su consideración,

. al poco tiempo de la presentación del Plan Parcial, el Gobierno de Canarias aprueba el Decreto 4/2001, de 12 de enero , que suspendió la tramitación y aprobación de los planes parciales en cuyo ámbito se admitiese por el planeamiento vigente cualquier tipo de uso turístico alojativo. Decreto que fue suspendido por la Sala en auto de veinticinco de mayo de dos mil uno,

. posteriormente, por Decreto 126/2001, de 28 de mayo , se suspendió en el ámbito territorial de Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife la vigencia de las determinaciones relativas al uso turístico contenidas en los instrumentos del planeamiento urbanístico, y, en consecuencia, el otorgamiento de licencias de edificación de obra nueva de instalaciones y establecimientos turísticos o de ampliación de los mismos; este Decreto como el anterior fueron anulados en sede jurisdiccional,

. el Parlamento aprobó la Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en materia de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias, en cuyo artículo 1 define el objeto de la Ley ,

. el dieciséis de abril de dos mil tres, entró en vigor la Ley 19/2003, de 14 de abril , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo en Canarias.

CUARTO

En atención de estos antecedentes reconduce la reclamación formulada a los términos propuestos por la demandante tanto por las sucesivas suspensiones en la tramitación y aprobación de los planes parciales incluidos en el ámbito del Decreto 4/2001, de 12 de enero , como a través de la Ley 19/2003 , por la que definitivamente se desclasifican sus terrenos y se transforman en "Rústicos de Protección Territorial"; y así en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia se señala:

SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que la actora está ejercitando una acción de responsabilidad de la Administración pública. Tal acción se rige en nuestro Ordenamiento por el art. 139 y siguientes de de la Ley 30/1992 , a tenor de los cuales los requisitos que han de cumplirse para apreciar la existencia de un supuesto en que haya lugar a responsabilidad de la Administración son: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. Por otra parte, contando con los antecedentes que suponen las sentencias de esta Sala y sección de 17 de marzo y 22 de abril de 2008 , que versan sobre asuntos que guardan gran paralelismo con los aquí planteados, cabe recordar las siguientes consideraciones:

a) Las suspensiones de la tramitación y aprobación de: planes territoriales parciales, planeamiento general, modificación de instrumentos de planeamiento, planes parciales de ordenación y proyectos de urbanización que incidan en suelos con uso turístico e igualmente las licencias de edificación de obra nueva de establecimientos turísticos alojativos o de ampliación de los mismos. acordadas por los Decretos 4/2001, 126/2001 y la Ley 2/2001 para y hasta que se formularan las Directrices de Ordenación, pueden considerarse de carácter provisional y cautelar, y como tal por si solos no generarían derechos indemnizatorios a favor de los afectados, que tendrían el deber jurídico de soportarlos.

b) La prorroga de tales suspensiones a partir de la Ley 19/2003 de 14 de abril , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, publicado en el BOC de 15 de abril de 2003, respecto de aquellos suelos que no estaban afectados por los cambios de clasificación y categorización previstos en la Disposición adicional cuarta , porque no constaba que se hubiese producido el incumplimiento de los concretos deberes urbanísticos señalados en dicha Disposición como presupuesto necesario para la aplicación de la misma, genera derechos indemnizatorios en cuanto supone un sacrificio patrimonial individualizado.

Sentado lo anterior, es preciso traer a colación la doctrina establecida por las sentencias de esta Sala de fechas 22 de abril y 16 de junio de 2.008 , que excluye la indemnización por pérdida del derecho a ejecutar la urbanización en caso de que el reclamante incumpliese los plazos para la tramitación del Plan Parcial, y ello siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aprobación del citado Plan como instrumento imprescindible para patrimonializar el aprovechamiento cuya ejecución pretende, conclusión a la que se llega tanto en el sistema contemplado en el art. 87,2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 , como en el establecido por el art. 41 de la ley 6/98 de 13 de julio , sobre régimen del suelo y valoraciones. Así, el Tribunal Supremo ha señalado, en sentencias de fechas 12 de abril y 2 de noviembre de 2.006 , que si bien es cierto que el art. 87,2 de la ley del suelo de 1.976 aludía a la modificación o revisión de la ordenación de los terrenos y construcciones establecidas por los Planes parciales, Planes Especiales o Programas de Actuación Urbanística, mientras que el art. 41 de la ley 6/98 contempla sin más la modificación o revisión del Planeamiento, no es menos cierto que para que éstas puedan dar lugar a indemnización por la Administración es requisito imprescindible que el aprovechamiento se haya materializado en virtud de la aprobación definitiva de un instrumento idóneo que permita conocer cúal sea el que corresponda al propietario, del que se ve privado por tal modificación o revisión, para lo que resulta necesaria la aprobación definitiva del correspondiente Plan parcial o equivalente, pues la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico se concreta a través del pertinente instrumento que lo haga efectivo. En consecuencia, la cuestión litigiosa se centra en determinar, atendiendo al hecho indiscutido de que a la entrada en vigor de la normativa sobre moratoria el Sr. Oscar carecía del repetido Plan parcial, si dicha carencia es imputable al mismo, como sostiene la Administración demandada, en cuyo caso no habría lugar a la indemnización reclamada, o, por el contrario, si ello se debió a causas imputables a la administración, según la tesis sostenida por el recurrente. Pues bien, considera la Sala que si bien es cierto que al año después de aprobarse las Normas Subsidiarias de Mogán ya existía un Plan Parcial redactado y presentado por el actor para su aprobación, el mismo no fue ralentizado en su tramitación por causas imputables a la demandada, como sostiene el recurrente en su escrito de conclusiones, sino que, por el contrario, al no ajustarse el proyecto presentado al ordenamiento jurídico, como puso de manifiesto la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias cuando dicho proyecto fue sometido a su consideración, no se produjo la aprobación del Plan Parcial, transcurriendo un plazo de doce años entre la aprobación de las repetidas Normas Subsidiarias y la presentación del Plan por el recurrente en fecha 29 de junio de 2.000, siendo ello claramente imputable a dicha parte, el cual alega pero en modo alguno acredita, que tales retrasos se debieran a circunstancias imputables a la Administración.

TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado desestima correctamente la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa al no acreditar el recurrente el necesario nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y los perjuicios sufridos, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo .

QUINTO

Las infracciones denunciadas en el motivo de casación que se encuadra en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional pueden reconducirse a una sola ya que los particulares recurrentes pretenden la anulación de la sentencia de instancia por desestimar la indemnización solicitada en vía administrativa a consecuencia de la desclasificación de los terrenos incluidos en el sector P.31 "B. de Tauro", Barranco del Cura, operada por la Ley de 14 de abril de 2003 , reconociendo a la sociedad demandante una indemnización por la pérdida de aprovechamiento urbanístico en relación con su clasificación en la actualidad como suelo rústico de protección, y los gastos afrontados en la tramitación del Plan Parcial.

SEXTO

Esta Sala ha contemplado y resuelto recursos contencioso-administrativos similares, en los que los perjuicios reclamados se achacan también a normas de carácter legislativo - sentencias de diecisiete de febrero y seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho , cuatro y veintitrés de febrero , tres , cuatro y veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho - y a esta doctrina debemos remitirnos en unidad a los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 , de acuerdo con la concepción constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 33 de la Constitución, el contenido económico propio del derecho del propietario del suelo es el correspondiente al valor inicial del terreno, es decir, el adecuado al contenido del dominio en el suelo no urbanizable, en la perspectiva del aprovechamiento exclusivamente agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza; por ello el artículo 87.1 de la citada Ley no establecía derecho a indemnización por el mero cambio de planeamiento, reconociendo así plenitud al ius variandi de la ordenación urbanística a la Administración. Mediante la clasificación del suelo como urbano y urbanizable se incorporan al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no son inherentes a su naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística.

Pero esta adición de contenidos no se produce pura y simplemente -como dice la sentencia de esta Sala de doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete -, sino en consideración a la participación del propietario en el proceso urbanizador y como contrapartida a los importantes deberes que se le imponen -artículos 83.3 y 84.3 de la citada Ley -, cuyo cumplimiento exige un cierto lapso temporal, dada la complejidad de su ejecución; sólo cuando dichos deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha incorporado a su patrimonio los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial, pues sólo entonces ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio; por ello, sólo cuando el plan ha llegado a "la fase final de realización" o - al menos durante la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 - cuando la ejecución no ha sido posible por causa imputable a la Administración se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido.

Desde la perspectiva la indemnización por la privación legislativa de derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a su propietario, como pusieron de manifiesto, casi con plasticidad, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, posteriormente sustituidos por los artículos 12 y siguientes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al describir la gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario.

En la aplicación del artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones -que concede una indemnización por cambio de ordenación del suelo antes de transcurrir los plazos de ejecución del planeamiento o por limitaciones o vinculaciones singulares que no puedan ser objeto de distribución equitativa en dicha ejecución-, esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad, para que pueda entenderse procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento, de que existan derechos consolidados - sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, recurso número 4729/1990 -, lo cual ocurre:

. cuando existe un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de éste sin ejecución del planeamiento, por causas imputables a la Administración - sentencias de uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos y dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco - ;

. cuando el plan parcial se encuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector - sentencias de veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta , treinta de junio de mil novecientos ochenta , veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos , seis de julio de mil novecientos ochenta y dos , veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres , veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres , catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres , diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco , doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete , veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos y veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, recurso número 4017/1990 - y;

. cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono, en razón al desarrollo urbanístico derivado de la aplicación del plan precedente, realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de ejecución del nuevo planeamiento - sentencia de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis -.

Esta conexión entre el perjuicio causado por una disposición de carácter general -en este caso con valor de ley- inherente a la privación singular de un derecho o interés económico consolidado o incorporado al patrimonio del afectado y el mecanismo indemnizatorio a que da lugar la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos aparece proclamado sin ambages en la sentencia del Tribunal Constitucional de trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, número 28/1997 , dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 278/1991, pues en dicha resolución se afirma, respecto de una ley similar a aquélla a la que se imputa el perjuicio por el aquí recurrido, que el hecho de que en ella no se disponga expresamente un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos.

SEPTIMO

En el supuesto que examinamos, la sentencia impugnada de acuerdo con nuestra jurisprudencia correctamente deniega el derecho de la actora a ser indemnizada por la supresión o pérdida del aprovechamiento urbanístico, habida cuenta de que ni tan siquiera se había procedido a la aprobación del Plan Parcial presentado ante la Administración Municipal; por ello, el hecho de que en el año dos mil uno se hubieran dictado por el Gobierno de Canarias los Decretos 4/2001, de 12 de enero, y 126/2001, de 28 de mayo, y la Ley del Parlamento de Canarias de 23 de julio de 2001 , que acordaron suspender la tramitación de los planes parciales y el otorgamiento de licencias, en modo alguno pudieron incidir en la esfera patrimonial de la sociedad demandante pues no había patrimonializado el aprovechamiento urbanístico previsto en las Normas Subsidiarias.

De ahí, no puede considerarse incorporado a su patrimonio el derecho al valor futuro desde el punto de vista de su explotación turística o urbanística del terreno y consiguientemente los perjuicios ocasionados por la aplicación de la Ley 19/2003, de 14 de abril, -en cuya Disposición transitoria primera suspende el otorgamiento de autorizaciones turísticas previas y de licencias para edificios destinados a alojamientos turísticos hasta que se produzca la entrada en vigor de los Planes Territoriales Especiales que han de ordenar y racionalizar la oferta turística alojativa-, no son antijurídicos, por la responsabilidad por actos legislativos en el ámbito urbanístico que exige la previa existencia de derechos consolidados, según el marco legal contenido en los artículos 2.2, 14 y 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , aplicable al supuesto de autos por razones temporales.

Deben rechazarse asimismo las alegaciones de la recurrente con respecto a una posible arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en relación con la falta de apreciación por la misma de un informe de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, con respecto al que la parte tan siquiera indica su ubicación en el expediente administrativo o en los autos de instancia o la trascendencia que su contenido hubiera podido tener en la resolución del caso. Pero, sobre todo, no indica en qué medida su falta de valoración determina, en relación con la apreciación que de conjunto hace la Sala de las circunstancias del caso, un resultado ilógico, arbitrario o irrazonable. Ante tales deficiencias de su argumentación, debe primar la competencia de la Sala de instancia en orden a la valoración de la prueba.

Y en cuanto a la pretendida infracción del principio de unidad de doctrina por haber resuelto la Sala de instancia en sentido contrario a otra sentencia precedente, recordar simplemente la imposibilidad de fundamentar el recurso de casación en la infracción de doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia autonómicos, que no constituyen jurisprudencia a los efectos del art. 88.1.d) LJCA , pero es que además se ha limitado a señalar que era un supuesto similar, sin concretar, ni acreditar, como es exigido, cuales eran esas identidades, y por tanto cual es la diferencia de criterio, por último no está demás referir que esta Sala por sentencia de 11 de mayo de 2010, al resolver el recurso de casación 3083/2008 , ha tenido ocasión de anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de abril de 2008, recaída en el recurso nº 583/2005, manteniendo doctrina similar a la de autos y confirmando la resolución impugnada cual aquí acontece.

En consecuencia, debemos desestimar el motivo de casación interpuesto en nombre de Don Efrain y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de veintinueve de diciembre de dos mil ocho .

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la Administración recurrida en tres mil euros (3.000 euros).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en representación de Don Efrain y otros, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, recaída en los autos número 569/2005 , resolución que se declara firme; con expresa condena de las costas del recurso a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico octavo de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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