STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4727/2006, interpuesto por doña Estefanía, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Victoria Pérez Mulet y Díez-Picazo, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 734/2004 interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, confirmada en reposición por Resolución de 27 de octubre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra del Departamento.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de julio de 2004, doña Estefanía interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, confirmada en reposición por Resolución de 27 de octubre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra del Departamento, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso- administrativo terminó por Sentencia de 26 de junio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

Para ello se basa en dos motivos de casación, el primero de ellos formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y el segundo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 1 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, en relación con el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de diciembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto, lo siguiente:

"SEGUNDO.- La solicitud origen de la litis se hizo al amparo del Real Decreto 1497/1999, que regula un procedimiento excepcional de acceso al titulo de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación medica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permite la obtención del titulo a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el RD 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 1, consistentes en: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España. b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a). Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas. A estos dos requisitos ha de añadirse, por el tenor del artículo 2-3 c) del RD 1497/1999, un tercero : c) que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad. Estos requisitos han de acreditarse por los interesados mediante la documentación a que se refiere el artículo 2 del RD 1497/1999, que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Sanidad, y que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3. La evaluación será realizada por un Tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados, y será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teóricopráctico, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el Tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del titulo de conformidad con esa calificación. Es de notar que aquellos criterios comunes se contienen en la Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14-5-2001, hecha publica para general conocimiento en el BOE 124/2001, de 24 mayo 2001. TERCERO.- La demandante obtuvo la siguiente puntuación: 14,475 en la primera parte, 14,2 en los casos clínicos y 11 en el currículo, lo que determinó su calificación como no apto. El escrito de demanda centra la impugnación en la valoración curricular efectuada por el Tribunal, alegándose lo siguiente: la valoración del currículum de la interesada debería haber alcanzado al menos 25 puntos teniendo en cuenta, por una parte, que la misma había acreditado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo de la especialidad de Pediatría durante un período superior al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España, y, por otra parte, los criterios orientativos del anexo de la Resolución de 14-5-2001; los Tribunales de las distintas especialidades han seguido criterios diferentes a la hora de valorar el currículum de los aspirantes, y prueba de ello -se dice- es que el Tribunal de la especialidad de Medicina del Trabajo ha conferido 20 puntos en el aspecto curricular por el simple hecho de haber acreditado aquel tiempo de ejercicio profesional del 170 por 100 del período de formación establecido en España; el anexo de la Resolución de 14-5- 2001 establece unos criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional de cada solicitante, mientras que el acto recurrido carece de cualquier motivación en relación con los criterios seguidos por el Tribunal de la especialidad de referencia, generando con ello una situación de indefensión; han transcurrido más de tres años desde la entrada en vigor del Real Decreto 1497/1999 hasta la notificación de la resolución recurrido, y durante este tiempo la recurrente ha continuado en el ejercicio de la especialidad médica en cuestión, por lo que la Administración debió tener en cuenta dicha circunstancia al valorar el currículum; por último, se invoca el principio de igualdad y se trae a colación el caso de Dª Ángela, que se trata de erigir en término de comparación al haberse practicado respecto de la misma la correspondiente prueba documental en la causa. CUARTO.- Interesa recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales esta sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14-7-2000 y 10-10-2000, entre otras). Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo si a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (véase la STS de 14-07-200). QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina, unida a otras consideraciones que expondremos, determina el desfallecimiento de los motivos recursivos que quedaron consignados más atrás. En efecto, el apartado segundo del artículo tercero del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre, que regula el procedimiento para la obtención de especialidades médicas, dispone que la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba teórico-práctico y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser definido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, para conocimiento de los interesados. Los referidos criterios comunes fueron fijados, como ya hemos visto más arriba, en la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyo apartado cuarto establece que "la valoración del currículum de cada aspirante por el tribunal evaluador deberá referirse a la evaluación de los aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones en el caso de especialistas que no requieran formación hospitalaria,...) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes". Por su parte, el apartado quinto de la misma resolución dispone que la evaluación de currículum profesional o formativo se efectuará sobre una escala de 0 a 40 puntos, determinándose la puntuación final por la suma de las pruebas teórico-prácticas (60 puntos) y la valoración de currículo, sobre una escala de 100 puntos, siendo necesario como mínimo 50 puntos para ser declarado apto. Pues bien, cumpliendo con las susodichas previsiones normativas, el Tribunal designado para la especialidad de Pediatría y sus Áreas Específicas calificó a la recurrente con la puntuación que más arriba hemos consignado, respecto de cuya puntuación, emitida dentro de los amplios márgenes de discrecionalidad de la convocatoria, no se ha acreditado en autos que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, debiendo entenderse la calificación motivada por la asignación de la correspondiente puntuación, sin que tampoco haya indicios suficientes de que el Tribunal valorara el currículo de la actora con criterios diferentes al del resto de los solicitantes o de la aspirante que en concreto se trae a colación -respecto de la que no ha quedado acreditada la igualdad sustancial de circunstancias que hubiera permitido apreciar el denunciado quebranto del derecho a la igualdad-, o que infringiera en la calificación las normas de la convocatoria, debiendo señalarse que, aunque la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo contiene un anexo con criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por los solicitantes de acuerdo con el apartado cuarto b) de la misma resolución, el citado apartado previene su aplicación para aquellos casos en que, por no poder procederse a la correcta valoración del currículum formativo y profesional de algún solicitante, en atención a su imprecisión, insuficiencia de información, falta de claridad, etc., el Tribunal convoque al mismo a una sesión oral para la defensa de su currículum, supuesto que no concurre en el caso de autos. Ha de añadirse que la deseable homogeneidad en la actuación de los Tribunales de las distintas especialidades no puede impedir el razonable ejercicio por cada uno de ellos de su discrecionalidad en la labor de evaluación, sin que en el caso haya quedado demostrada en función de lo actuado la denunciada arbitrariedad del Tribunal de la especialidad de referencia. Por último, el apartado séptimo -aportación de documentación complementaria- de la Resolución de 14-5-2001 estableció lo siguiente: Los solicitantes que, de acuerdo con los criterios contenidos en el anexo de esta Resolución, deseen incorporar a su expediente documentación adicional a la aportada con su solicitud inicial, en previsión de que pudieran ser citados a la entrevista a la que se refiere el párrafo final del apartado cuarto de esta Resolución, podrán remitirla a la Secretaría de Estado de Educación y Universidades (Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud), sita en la calle Serrano, 150, 28071 Madrid). La documentación complementaria que se aporte, se acompañará de las certificaciones que acrediten los extremos contenidos en la misma, cuya posibilidad estaba abierta a todos los aspirantes. Por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la desestimación del presente recurso".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que por esta Sala se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2 .c), en relación con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación. Ahora bien, sin perjuicio de que el Abogado del Estado ni siquiera trata de fundamentar la aplicabilidad de la doctrina contenida en la única resolución que cita (Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 -recurso de casación nº 9514/2004 -) y la sustancial identidad que a su juicio concurriría; en este caso, al versar el recurso de casación sobre la motivación exigible a la actuación administrativa así como la concreta valoración del currículum profesional y formativo del recurrente, constituye cuestión de fondo cotejar si el mismo es o no sustancialmente igual a aquellos otros que han dado lugar a la doctrina elaborada por esta Sala en la materia, lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes en vía casacional.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La parte recurrente, después de poner de manifiesto en qué consistía la prueba teórico-práctica incluida dentro del procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista que hoy nos ocupa, así como la puntuación obtenida por la misma, señala que, en lo relativo a la evaluación del currículum profesional y formativo, se ha producido una situación de indefensión al no haberse motivado los criterios seguidos por el tribunal calificador para otorgarle una puntuación de 11 puntos sobre los 40 posibles, no conociéndose, por lo tanto, la forma en que se han valorado los dos aspectos que habían de tenerse en cuenta, esto es, la equivalencia entre la formación recibida en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo y la actividad profesional desarrollada por el solicitante.

Procede rechazar tal motivo de casación. En diversas Sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 7411/2004 ), hemos razonado la aplicabilidad del artículo

54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a los actos derivados del procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre .

Tal y como señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir". La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

CUARTO

En el segundo y último motivo de casación, formalmente amparado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente, en realidad, pone de manifiesto la infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 1 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, en relación con el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

A pesar de que efectivamente la parte recurrente cita el apartado c) del artículo 88.1 para fundamentar su segundo motivo de casación, en el que se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 1 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, lo anterior ha de entenderse como un error que carece de relevancia para determinar una posible inadmisibilidad del motivo, dado que basta la lectura del motivo para apreciar que el mismo no trata de fundamentarse en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del precepto antes aludido.

La parte recurrente pone de manifiesto, en síntesis, su disconformidad con la puntuación otorgada de acuerdo con los méritos y actividad profesional desarrollada y acreditada, teniendo en cuenta que, además, ha acreditado un ejercicio profesional efectivo en el campo propio y específico de la especialidad de Pediatría equivalente al 170 por 100 del periodo de formación exigido en España, así como una intensa actividad formativa en el ámbito de dicha especialidad; de lo que deduce que su puntuación debería haber sido, al menos, de 25 puntos sobre los 40 posibles. Por otro lado, pone de manifiesto que el tribunal evaluador de la especialidad de Medicina del Trabajo ha valorado el currículum profesional y formativo de todos los aspirantes en 20 puntos por el mero hecho de acreditar un ejercicio profesional y una formación en el campo propio y específico de la especialidad e igualmente señala el caso de otra aspirante cuya actividad profesional y formación, a juicio de la recurrente, no era superior a la suya y, sin embargo, obtuvo mejor puntuación. Procede igualmente rechazar tal motivo de casación. Ha de señalarse en primer lugar que no cabe confundir la admisión al procedimiento excepcional regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, que exige como uno de los requisitos a cumplir (artículo 1.1 .a) el "haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma en España" con la posterior valoración curricular. Ello es así porque el currículum profesional y formativo del interesado habrá de ser valorados por el Tribunal con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

En efecto, manifiesta el recurrente su disconformidad con la puntuación otorgada en el apartado de formación y actividad profesional. Ahora bien, el control judicial en estos casos no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, tal y como señala la sentencia impugnada, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo.

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

Queda patente pues, que la nueva calificación de la prueba teórico-practica y evaluación del currículo profesional y formativo es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico.

En modo alguno cabe apreciar que en el presente caso se haya vulnerado la doctrina jurisprudencial expresada, dado que el currículum profesional y formativo del interesado es valorado por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que el citado órgano goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad, sin que, por otro lado, tal y como ya hemos expresado anteriormente y con arreglo a los criterios que nos proporciona la normativa reguladora del procedimiento que nos ocupa, pueda reputarse insuficiente en este supuesto la motivación del acto administrativo denegatorio del título de Médico Especialista.

En este caso concreto, nos encontramos ante una mera interpretación subjetiva de la valoración que haya de obtener el currículum profesional y formativo de la recurrente, poniendo de manifiesto únicamente una discrepancia valorativa que ha de resolverse a favor del criterio del órgano técnico competente para llevarla a cabo.

Por otro lado, y respecto de las referencias al resultado de otras especialidades, ya señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ) que lo ocurrido en el resto de las especialidades en nada puede afectar al resultado de lo sucedido en aquélla que aspiraba a obtener la recurrente, sin que tampoco se haya acreditado que dentro de ésta la recurrente fuese tratada de modo desigual en relación con los demás concurrentes a la prueba.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Estefanía, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Victoria Pérez Mulet y DíezPicazo, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 734/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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