ATC 19/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:19A
Número de Recurso6220-2004

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de octubre de 2004, don Joaquín de Diego Quevedo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Creaciones Nupciales, S.L., interpone recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, de 5 de septiembre de 2003, por la que se desestimó la solicitud de que se suspendiera y se señalara otra fecha para la celebración del juicio cambiario y contra la Sentencia del mismo Juzgado de fecha 7 de octubre de 2003, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de abril de 2004, que, desestimando la demanda de oposición formulada por la solicitante de amparo, ordenó despachar ejecución contra sus bienes y derechos para con su producto hacer entero y cumplido pago a la mercantil actora de la cantidad reclamada como principal, más intereses, gastos y costas.

  2. La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes antecedentes fácticos:

    1. La mercantil Fotomecánica Ochoa Plus, S.L. interpuso demanda de juicio cambiario contra la entidad recurrente en amparo —Creaciones Nupciales, S.L.—, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, que, por providencia de 10 de junio de 2003, señaló el día 6 de octubre siguiente como fecha para la celebración del juicio.

    2. La entidad demandante de amparo presentó un escrito en fecha 21 de julio de 2003, ratificado el 12 de septiembre siguiente, solicitando, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 183 LEC 2000, la suspensión de la vista, por la imposibilidad de que asistiera a la misma su representante legal, ya que profesa la religión judía, celebrándose el día señalado para la vista la fiesta suprema de dicha religión (Yon-Kipur), que prohíbe a sus fieles la realización de cualquier actividad que no sea estrictamente religiosa, e impone un ayuno de veinticuatro horas.

      El Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, por providencia de 5 de septiembre de 2003, mantuvo la fecha señalada para la celebración del juicio, sin efectuar razonamiento alguno que justificara la imposibilidad del cambio de fecha.

    3. La entidad demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, que fue desestimado el mismo día de la vista in voce por el Magistrado con el argumento de que el día señalado para el juicio era un día laborable.

    4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid dictó Sentencia en fecha 7 de octubre de 2003, en la que, desestimando la demanda de oposición formulada por la recurrente en amparo, ordenó despachar ejecución contra todos sus bienes y derechos para con su producto hacer entero y cumplido pago a la mercantil demandante de la cantidad reclamada como principal, más intereses, gastos y costas.

      La estimación de la demanda de la parte actora la fundó el Juzgado, en síntesis, en que constaban incorporadas a las actuaciones la factura y los albaranes de la mercantil Fotomecánica Ochoa Plus, S.L., que coincidían con el importe de los pagares que se reclamaban en el procedimiento, “lo que unido al hecho de que la representante legal de Creaciones Nupciales no ha comparecido en el acto del juicio y habiendo sido solicitado su interrogatorio, debe tenérsele por conforme con los hechos de la demanda, [a] tenor del art. 304 LEC, [lo que] permite tener acreditada la existencia y cuantía de la deuda reclamada” (fundamento de derecho segundo).

    5. La entidad demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de abril de 2004.

      A los efectos que a este recurso de amparo interesan, la Sala, en relación con la queja de la recurrente por no haberse suspendido la vista del juicio, argumenta en los siguientes términos:

      ... la recurrente aduce que su incomparecencia al acto del juicio vino motivada por la coincidencia de una importante festividad del calendario religioso judío, religión que profesa el representante legal de la entidad demanda, sin que tal extremo sea cuestionado, lo que le impidió la citada comparecencia y ante lo cual debió suspenderse la vista señalada en atención a lo establecido en el art. 183 LEC. Tal alegación debe ser desestimada desde el instante en que el señalamiento del juicio se efectuó en un día hábil para ello, y el motivo que aduce la apelante para la suspensión pretendida, si bien tiene su fundamento en el derecho constitucionalmente amparado en el art. 16 CE, es un motivo de índole o carácter privado cuya imposición no cabe a la parte adversa, e igualmente es de naturaleza subjetiva al estar en relación en definitiva con una creencia religiosa específica; hechos estos que impiden su consideración como causa justificada de suspensión del juicio. Debe tenerse en cuenta que la celebración del juicio se configura como un acto público, dentro del desarrollo a su vez de un servicio de naturaleza pública como es el de la Administración de Justicia, y que no puede verse afectado por las opiniones o ideas de cualquier clase que sea que las partes sostengan o practiquen exclusivamente de una manera privada y personal

      (fundamento de derecho segundo).

    6. La entidad demandante de amparo solicitó mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2004 la preparación de recurso por infracción procesal y de recurso de casación, a la que declaró no haber lugar la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid por Auto de 24 de mayo de 2004.

      La Sala considera que no cabe en este caso recurso de casación, en primer término, por razón de la cuantía, pues se trata “de un procedimiento de juicio cambiario cuya cuantía es de 21.409, 78 € de principal, por lo que la Sentencia dictada en apelación no es susceptible de ser recurrida en casación por los motivos 1º y 2º del art. 477 LEC. A lo que añade que, además, el escrito no cumple los requisitos que exige el art. 479.4 LEC para que dicha Sentencia pudiera ser recurrida por el motivo 3º del art. 477.2º LEC.

      Como consecuencia de la denegación de la preparación del recurso de casación la Sala denegó también la preparación del recurso por infracción procesal, en aplicación de la disposición final 16ª , apartado 5º, LEC 2000, conforme a la cual, si se solicitan conjuntamente los recursos de casación y de infracción procesal, la Sala examinará en primer lugar si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no lo fuera se acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.

      El referido Auto fue confirmado en reposición por Auto de 25 de junio de 2004.

    7. La entidad demandante de amparo interpuso recurso de queja contra los anteriores Autos únicamente en el extremo relativo a la inadmisión del recurso de casación, que fue desestimado por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2004.

      La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera, frente al criterio sostenido por la Audiencia Provincial, que era procedente en principio el recurso de casación contra la Sentencia de apelación, no pudiendo oponerse a su preparación la cuantía del litigio, “puesto que nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la materia, en cuanto dicho procedimiento viene establecido con independencia de la cuantía de la acción cambiaría”. No obstante entiende que procede no tener por preparado el recurso de casación, puesto que la cuestión planteada, la denegación de la suspensión de la vista del juicio, excede del ámbito del recurso de casación.

      Al respecto razona, en síntesis, que en la LEC 2000 el objeto del recurso de casación, de acuerdo con el art. 477.1, queda circunscrito a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, desplazándose los temas de índole procesal hacía la esfera del recurso de infracción procesal. En apoyo de este criterio jurisprudencial se citan en el Auto diversos Autos de la misma Sala dictados en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004. Así pues, aunque por consideraciones distintas a las sostenidas por la Audiencia Provincial, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima procedente la denegación del recurso de casación y, en consecuencia, también la del recurso de infracción procesal, en aplicación de la disposición final 16ª , apartado 5º, LEC 2000.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), en relación con la libertad religiosa (art. 16), al no haberse suspendido la celebración de la vista del juicio.

    Se argumenta al respecto en la demanda que la causa por la que se solicitó la suspensión de la vista del juicio —estar señalada ésta para el día que se celebra la fiesta suprema de la religión que profesa el representante legal de la demandante de amparo, en el que se le impide la realización de cualquier actividad no estrictamente religiosa— estaba suficientemente acreditada y resulta protegida expresamente por el derecho a la libertad religiosa que proclama el art. 16 CE, tratándose, en definitiva, de un supuesto de imposibilidad de asistir por razones religiosas a la vista del juicio, so pena de incurrir en una conducta contraria a la religión que profesa. De modo que el órgano judicial, al no haber accedido a la suspensión interesada y haber fundado, además, la estimación de la demanda de la parte actora en la no comparecencia al acto del juicio del representante legal de la recurrente en amparo, lo que motivó que se le tuviera por conforme con los hechos alegados en la demanda, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

    En segundo lugar, se estima lesionado también el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto el órgano judicial ha exigido a la recurrente en amparo la prueba imposible de un hecho negativo, cual es la no entrega de una mercadería.

    Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, de 5 de septiembre de 2003 y la vista del juicio cambiario, así como las resoluciones judiciales posteriores recaídas en el proceso.

  4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales que procediesen, formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1.c) LOTC].

  5. La representación procesal de la entidad recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 30 de mayo de 2006, en el que reprodujo las efectuadas en la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 1 de junio de 2006, que, en lo sustancial, a continuación se extracta.

    1. Opone como causa de inadmisión a la demanda de amparo, su extemporaneidad, como consecuencia de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes. Calificación que a su juicio merece el recurso de casación que la entidad recurrente en amparo intentó preparar contra la Sentencia de apelación.

      Argumenta al respecto que, si bien este Tribunal en la STC 3/2005 estimó que no podía considerarse manifiestamente improcedente la interposición de los recursos de casación y por infracción procesal aunque se alegaran sólo motivos estrictamente procesales, la ratio decidendi de esta decisión radicaba en realidad en el escaso tiempo transcurrido entre la interposición en ese caso de los referios recursos, la entrada en vigor de la LEC 2000 y el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 sobre criterios interpretativos para el acceso a la casación de las resoluciones judiciales. Pues bien, es este caso no existe la proximidad temporal aludida, ya que cuando se intentó la preparación de los recursos de casación e infracción procesal —mayo de 2004— habían transcurrido más de dos años desde la entrada en vigor de la LEC, y este Tribunal Constitucional se había pronunciado ya sobre la compatibilidad constitucional del Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con el derecho de acceso al recurso (STC 64/2004, de 23 de marzo). En consecuencia en la fecha de preparación de los recursos de casación e infracción procesal era notorio, en primer lugar, que los vicios procesales no se podían denunciar a través del recurso de casación, sino por medio del recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 477.1 y 469 LEC); y, en segundo lugar, que la interpretación efectuada por la Junta General de Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre el acceso a la casación recogida en el mencionado Acuerdo de 12 de diciembre de 2000 no había sido declarada incompatible con el derecho de acceso al recurso. Por lo tanto ninguna dificultad entrañaba concluir que en el recurso de casación no podía invocarse la infracción de normas procesales, de modo que el intento de su preparación era manifiestamente improcedente, así como la del recurso por infracción procesal al no ser susceptible de recurso de casación la Sentencia de apelación.

    2. Con carácter subsidiario el Ministerio Fiscal, en cuanto a la cuestión de fondo planteada, entiende que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional.

      Razona al respecto que las resoluciones judiciales recurridas, al denegar primero el aplazamiento del juicio y desestimar después los recursos interpuestos contra esta decisión, han impedido o, al menos, obstaculizado la asistencia a la vista del representante legal de la demandante de amparo, lo que determinó que no pudiera intervenir en el interrogatorio que había sido admitido como prueba y que, como consecuencia de ello, se presumiera que reconocía los hechos alegados como fundamento de la pretensión actora. Es preciso analizar si la decisión adoptada de denegar el aplazamiento de la vista del juicio produjo indefensión y, en tal caso, si dicha denegación satisface las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a los cánones de razonabilidad de su fundamentación y de proporcionalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, de 5 de septiembre de 2003, por la que se desestimó la solicitud de la entidad ahora recurrente de que se suspendiera y se señalara otra fecha para la celebración del juicio cambiario fijado inicialmente para el día 6 de octubre de 2003, así como la de la Sentencia del mismo Juzgado de fecha 7 de octubre de 2003, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de abril de 2004, que, desestimando la demanda de oposición formulada por recurrente en amparo, ordenó despachar ejecución contra sus bienes y derechos para con su producto hacer entero y cumplido pago a la mercantil actora de la cantidad reclamada como principal, más intereses, gastos y costas.

    La demandante de amparo aduce, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la libertad religiosa (art. 16.1 CE), por la negativa del órgano judicial a suspender la vista del juicio cambiario, fijada en un día en que se celebraba la fiesta suprema de la religión que profesa su representante legal, que prohíbe a sus fieles realizar ese día cualquier otra actividad que no sea estrictamente religiosa, constituyendo uno de los motivos de la estimación de la demanda en el proceso a quo la presunción de que dicho representante legal admitía los hechos en los que la parte actora fundaba la demanda al no haber comparecido al acto del juicio en el que debía declarar. En segundo lugar estima lesionado también el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto entiende que el órgano judicial le ha exigido la prueba imposible de un hecho negativo, como es la no entrega de una determinada mercancía.

    Ningún reproche se formula ni se dirige en la demanda contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2004, que confirmó, aunque por razones distintas a las expuestas por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en sus Autos de 1 de abril y 24 de mayo de 2004, la decisión de no tener por preparado el recurso de casación intentado por la demandante de amparo contra la Sentencia de apelación.

  2. Con carácter previo al análisis de la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, causa de inadmisión puesta de manifiesto en el trámite del art. 50.3 LOTC, procede examinar la denunciada extemporaneidad de la demanda de amparo aducida por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, pues “si la acción de amparo hubiese caducado por haberse interpuesto el recurso más allá del plazo improrrogable de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC, éste deberá inadmitirse a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1.a) LOTC, y así deberá acordarlo de oficio esta Sección por ser la caducidad un vicio de orden público apreciable en cualquier momento procesal” (por todos, AATC 77/1994, de 8 de marzo; 335/2003, de 20 de octubre).

  3. El Ministerio Fiscal opone como óbice procesal a la admisión a trámite de la demanda su posible extemporaneidad, como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, cual es en este caso, en su opinión, el recurso de casación que la entidad ahora solicitante de amparo intentó contra la Sentencia de apelación, cuya preparación fue denegada por Auto de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de mayo de 2004, confirmado en reposición por Auto de la misma Sección de fecha 25 de junio de 2004 y en queja por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 28 de septiembre de 2004.

    El examen de la concurrencia de la causa de inadmisión aducida por el Ministerio Fiscal requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC para interponer recurso de amparo es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no puede alargarse mediante una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes. Dicho en otras palabras, la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo. No obstante, la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ha conducido a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en los que tal improcedencia deriva de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de solventarse con criterios interpretativos de alguna dificultad, es decir, circunscribiéndolo a los supuestos en que dicha improcedencia sea evidente, esto es, constatable prima facie, sin dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente discutibles (STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, por todas).

  4. Pues bien, como el Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de alegaciones, en este caso ha de considerarse manifiestamente improcedente el recurso de casación intentado por la entidad demandante de amparo contra la Sentencia de apelación, en el que aducía como único motivo de casación una cuestión de índole procesal —la denegación de la suspensión de la vista del juicio—, ajena al ámbito de dicho recurso, de conformidad con la interpretación que del art. 477.1 LEC 2000 viene haciendo una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal, a partir del Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 sobre criterios interpretativos para el acceso a la casación de las resoluciones judiciales (AATS de 27 de noviembre de 2001, 22 de enero de 2002, 5 de febrero de 2002, 5 de marzo de 2002, 17 de septiembre de 2002, 3 de diciembre de 2002, 21 de enero de 2003, 25 de marzo de 2003, 31 de julio de 2003, 28 de octubre de 2002, 17 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2004, 13 de septiembre de 2005, 11 de octubre de 2005, 19 de septiembre de 2006, 7 de noviembre de 2006, entre otros muchos), según la cual el recurso de casación queda circunscrito y limitado a la revisión de infracciones de derecho sustantivo, en tanto que las cuestiones de índole procesal se desplazan hacia la esfera del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La demandante de amparo se aquietó a la decisión de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de denegar también la preparación del recurso por infracción procesal, limitándose en el recurso de queja que interpuso ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a cuestionar la denegación de la preparación del recurso de casación. En todo caso, como se razona en el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la denegación del recurso de casación impedía también tener por preparado el recurso por infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la disposición final decimosexta LEC 2000.

    Dada la manifiesta improcedente del recurso de casación intentado por la entidad solicitante de amparo, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo ha de iniciarse desde la fecha en que le fue notificada la Sentencia de apelación, esto es, antes en todo caso del día 13 de mayo de 2004 en el que presentó ante la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial el escrito de preparación de los recursos de casación y por infracción de la ley, de modo que, cuando la demanda de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal —19 de octubre de 2004—, ya había transcurrido con creces el plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC.

  5. La estimación del óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal ha de conducir necesariamente, lo que impide cualquier consideración sobre su contenido, a la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo, en aplicación del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos LOTC, por no haberse interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir la presente demanda de amparo.

    Madrid, a veintidós de enero de dos mil siete.

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