SAN, 25 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:1207
Número de Recurso764/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 764/2009, se tramita, a instancia de BANIF IMOPREDIAL - FUNDO INVESTIMENTO

IMOBILIÁRIO ABERTO (BANIF), representado por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín, contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central, de fecha 8 de septiembre de 2009 (RG 2024/07 y 3589/08), sobre IVA y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

257.196,73 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de BANIF IMOPREDIAL - FUNDO INVESTIMENTO IMOBILIÁRIO ABERTO (BANIF) interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2009, y la Sala, por providencia de fecha 9 de diciembre de 2009, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 22 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de septiembre de 2009, sobre la liquidación del IVA de los ejercicios 2005 y 2006.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) Banif Imopredial, Fundo Investimento Imobiliário Aberto (Banif), parte actora en este recurso, presentó el 30 de enero de 2006, las declaraciones del IVA correspondientes al último trimestre y resumen anual del ejercicio 2005 (modelos 300 y 390), de los que resulta una cantidad a devolver de 257.196,73 euros.

2) La Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de María de Molina (Madrid), formalizó el 6 de noviembre de 2006 liquidación provisional, en relación con el IVA del ejercicio 2005, en la que se concluye que no procede cantidad alguna a devolver.

En el apartado de motivación se indica que se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen lo requisitos establecidos por la ley del IVA. La sociedad recurrente compró una parcela en Tomelloso, y es un establecido a efectivos del IVA, no estando sujeto al régimen especial de devoluciones establecido en el artículo 119 de la ley del IVA . De las pruebas aportadas no existen indicios objetivos de inicio de la actividad de promoción, puesto que las fincas aún no aparecen registradas ni está el interesado en posesión de la correspondiente licencia urbanística.

3) El recurso de reposición contra la anterior liquidación provisional fue desestimado por Acuerdo de la Administradora de la AEAT de 28 de febrero de 2007.

4) En las declaraciones del IVA correspondientes al ejercicio 2006, Banif solicitó la devolución de 263.531,21 euros, que resultan de la cantidad solicitada en el ejercicio anterior más 6.334,48 euros soportados en el ejercicio 2006.

5) La Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de María de Molina (Madrid), formalizó el 25 de septiembre de 2007 liquidación provisional, en relación con el IVA del ejercicio 2006, en la que se concluye que no procede cantidad alguna a devolver.

En apartado de motivación, se indica que la compensación de cuotas del ejercicio anterior es incorrecta, y que el artículo 111 de la Ley del IVA establece la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportada de aquellos que adquieran la condición de empresarios por efectuar adquisiciones con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades empresariales, pero de los datos y antecedentes que obran en la Oficina gestora, no existen elementos objetivos que confirmen dicha intención, ya que no se han aportado pruebas objetivas de que la adquisición de que se trata se vaya a afectar a una actividad sujeta y no exenta al IVA.

6) El recurso de reposición contra la anterior liquidación provisional fue desestimado por Acuerdo de la Administradora de la AEAT de 10 de diciembre de 2007.

7) La reclamación económico administrativa contra los citados Acuerdos la Administradora de la AEAT de 28 de febrero de 2007 y 10 de diciembre de 2007, desestimatorias de los recursos de reposición, fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de septiembre de 2009, antes citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora incluye en su demanda una exposición preliminar sobre la regulación del derecho a la deducción de las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria, y alega: 1) Ha acreditado a través de elementos objetivos su intención de destinar las fincas a una actividad económica, y 2) Infracción del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros, relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios.

El Abogado del Estado contesta que de ninguna manera la sociedad recurrente ha acreditado que la adquisición de las fincas se realizara con intención de destinarlas a la realización de una actividad empresarial o profesional, destacando: 1) el tiempo transcurrido entre la adquisición de las parcelas y su utilización en las actividades pretendidas, y 2) el hecho de que en el...

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