STSJ Islas Baleares 502/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2009:1277
Número de Recurso429/2006
Número de Resolución502/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00502/2009

SENTENCIA

Nº 502

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 29 de junio de 2009.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 429/2006, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "FRUMENTUM TURÍSTICA SL.", representada por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores y asistido del Letrado D. Manuel Domingo García.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida de la Sr. Abogado del Estado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 30 de marzo de 2006, por la que se desestimaba la reclamación número 63/06, dirigida contra resolución adoptada el 9 de noviembre de 2005 por la Administración en Eivissa-Formentera de la Agencia Tributaria, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio del año 2004, en la cual se fijó una cantidad a ingresar de 340'30 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 20.668 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se concedió a las partes un término de alegaciones para formular conclusiones escritas y, luego, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2.009.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La entidad recurrente, "Frumentum Turística, SL.", sociedad mercantil cuyo objeto social es el negocio de inversión y promoción inmobiliaria, interpone el presente recurso contencioso contra la resolución del TEAR que confirmó la liquidación provisional de 19 de septiembre de 2005 (confirmada en reposición el 9 de noviembre de 2005) correspondiente al IVA/2004 practicada por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Eivissa-Formentera y de la que resulta que no existe cuota de IVA a devolver, sino cuota a ingresar de 340'30 euros, en contraste con la declaración del sujeto pasivo del que resultaba el derecho a una devolución por importe de 20.327'67 euros.

La cantidad que la recurrente considera a devolver procede de: a) IVA repercutido en el ejercicio, 384 euros; b) IVA deducible devengado en el ejercicio, 54'14 euros; c) IVA deducible con origen en cuotas del ejercicio anterior, 20.657'53 euros.

El concepto y la cuantía mencionados en la letra c) fueron suprimidos por la AEAT con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 Uno y Cuatro de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA, en la redacción conferida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre ), al apreciar que la mercantil reclamante no había acreditado su intención de afectar la adquisición de los terrenos, cuyo IVA devengado se pretende deducir, a la actividad empresarial.

El TEAR estima que no concurre el supuesto de deducción por cuotas de IVA soportado en ejercicios anteriores, faltando la acreditación del propósito inicial de la afectación empresarial de los inmuebles adquiridos el 30 de diciembre del año 2003, ya que la liquidación provisional impugnada se basa en un acta de conformidad expresa suscrita por la sociedad recurrente correspondiente al ejercicio anterior, año 2003, en la cual se hizo constar que, en ese momento, no se había probado suficientemente la intención de iniciar la actividad. Tampoco se aprecian elementos objetivos que confirmen la intención de destinarlos a la realización de la actividad empresarial para la cual fueron adquiridos. En concreto, el TEAR valora que el inicio de la actividad se materializó en un contrato de cesión -de los referidos dos inmuebles comprados a finales del año 2003- celebrado entre la entidad "Frumentum Turística S.L." con una sociedad vinculada, compartiendo domicilio, administrador y correo electrónico.

La entidad recurrente alega que los inmuebles adquiridos y los gastos acometidos, generadores del IVA a devolver, estaban precisamente destinados a la actividad de inversión y promoción inmobiliaria, siendo su objeto social, como lo demuestra el hecho de que entre la adquisición de los dos inmuebles y su cesión a otra mercantil sólo transcurriera dos días. En el momento del acta de conformidad correspondiente al ejercicio del año 2003 no se daban las condiciones para acogerse a la deducción, pero sí en el ejercicio siguiente. La mercantil actora no renunció a este derecho, el cual caduca a los cuatro años. La Administración Tributaria infringe la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según la Sentencia de 21 de marzo de 2000 .

SEGUNDO

A los efectos de dilucidar si la sociedad actora tenía o no derecho a deducirse en el año 2004 el IVA soportado en el ejercicio del año 2003, partiendo de la premisa previa de que fue en el año 2004 cuando dio inicio a su actividad empresarial, debemos partir de la circunstancia de que la sociedad "Frumentum Turística, S.L." ostenta la condición de sujeto pasivo del IVA, en virtud del artículo 5 de la LIVA(tras la Ley 14/2000, de 29 de diciembre ), el cual, y en cuanto guarda relación con el asunto aquí examinado, determina que:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

(...) b) Las sociedades mercantiles, en todo caso. (...) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...) A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Respecto del marco normativo correspondiente a las deducciones, reguladas con carácter general en el artículo 92 LIVA , y, en particular, las de las cuotas de IVA soportado por el sujeto pasivo en ejercicios anteriores, el artículo 99 apartado Cinco LIVA (tras la Ley 55/1999, de 29 de diciembre ) establece que: "Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones- liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

El artículo 93 del citado Cuerpo Legal, en los apartados mencionados por la resolución del TEAR a fin de razonar la desestimación de la reclamación económico-administrativa, concernientes a los requisitos subjetivos de la deducción, y en concreto, respecto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas antes del inicio de la actividad empresarial o profesional, pero relacionadas con éstas, dispone que:

"Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los arts. 111, 112 y 113 de esta Ley .

(...)

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas...

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