STS, 18 de Marzo de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:1203
Número de Recurso5986/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 5986/2008, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad "Telefónica Móviles, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en fecha 3 de junio de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 309/05 , sobre calificación territorial. Se ha personado como parte recurrida la Procuradora Doña Begoña García Rodríguez, en nombre y representación del Cabildo de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección segunda) de la Sala de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2008 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de "Telefónica Móviles, S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante providencia de la Sala de instancia de 28 de octubre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, "Telefónica Móviles, S.A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de diciembre de 2008 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que considera oportunos, solicita se declare haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2009 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, excepto el primer motivo, fundado en el art. 881.1c) LJ, atribuyéndose su conocimiento a la Sección quinta de esta Sala. Por providencia de 29 de septiembre de 2009 se dio traslado del recurso de casación a la parte recurrida para oposición, formalizándose en escrito de 26 de noviembre de 2009, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de marzo de 2011en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 5986/2008 la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 3 de junio de 2008 (RCA 309/05 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra el Acuerdo de 18 de mayo de 2005, del Consejo de Gobierno Insular del Cabildo de Gran Canaria, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el Decreto de 1 de febrero de 2005, del Consejero de Política Territorial de dicha Corporación, que denegó la Calificación Territorial solicitada por la recurrente para la instalación de una estación base de telefonía móvil.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible porque, como razonaremos a continuación, las calificaciones territoriales reguladas en la legislación autonómica de Canarias carecen de naturaleza normativa, tratándose de actos cuyo enjuiciamiento corresponde en primera o única instancia a los Juzgados de lo contencioso-administrativo, con la consiguiente exclusión de su revisión en sede casacional.

En efecto, la jurisprudencia plasmada en sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2009 (casación 4126/2006 ), 14 de enero de 2010 (casación 1763/2008 ), 26 de febrero de 2010 (recursos de casación 12/2006 y 6211/2006 ) y 28 de octubre de 2010 (casación 83/2009 ) ha señalado que a tenor de la regulación que hace la norma autonómica del contenido concreto de las calificaciones territoriales, no se desprende que su finalidad sea completar la ordenación urbanística, sino que aparecen como un instrumento ligado directamente a la ejecución del planeamiento y a su última fase, la realización de actos de construcción o uso del suelo, concebido como una autorización previa a la licencia de obras o de uso, de lo que se desprende su naturaleza jurídica de acto administrativo. Por otra parte, la mencionada calificación carece de las notas de generalidad y permanencia propias de los instrumentos de ordenación y de las disposiciones generales, y no podría imponer determinaciones urbanísticas distintas a las señaladas en los instrumentos de planeamiento; siendo esas las razones por las que hemos concluido que las calificaciones territoriales carecen de naturaleza normativa.

Teniendo así las calificaciones territoriales la naturaleza de acto administrativo, y procediendo dicho acto de un Cabildo Insular canario, debemos también recordar que en el auto de Sección Primera de esta Sala de 25 de octubre de 2007 (casación 11350/2004 ), seguido luego por numerosas resoluciones con similar contenido como son los autos de 31 de enero de 2008 (recursos de casación 2285/2005, 7776/2004, 4476/2005, y 6890/2005), ha quedado establecida la consideración de los Cabildos Insulares como entes locales y, por tanto, la plena aplicabilidad a la actuación de dichos cabildos del régimen de fiscalización propio de los actos y disposiciones de la Administración local.

Partiendo de tales premisas, ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida, de fecha 3 de junio de 2008 , ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico " (artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción); correspondiendo, por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 ).

También debemos señalar que, como ha declarado esta Sala a propósito de impugnaciones similares a esta que ahora nos ocupa -sirva de muestra el auto de 6 de mayo de 2010 (casación 5995/2009)-, aunque la competencia para conocer de la impugnación correspondía al Juzgado, el hecho de que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no declarase su falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa no ha de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, aunque el asunto es ciertamente de la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia que dictase sería susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia. No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado cuando ha conocido de ellas la Sala que es competente para resolver la apelación.

Pues bien, una vez sentado que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, tal resolución queda excluida del recurso de casación pues éste únicamente procede contra las sentencias dictadas en única instancia (articulo 86.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

TERCERO

Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional , e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Sr. Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales y del sentido de esta propia sentencia

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación nº 5986/2008, interpuesto por la entidad "Telefónica Móviles, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en fecha 3 de junio de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 309/05 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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