SAN, 21 de Mayo de 2014

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:2317
Número de Recurso108/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso contencioso- administrativo núm. 108/2013, interpuesto por Dª Emilia representada por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, y asistida del Letrado D. Alberto Salván Sáez, contra la resolución de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 20 de mayo de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 4 de diciembre de 2012, que desestima su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista, obtenido en Colombia, para el ejercicio en España de la especialidad de Médico Especialista en Psiquiatría; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2013, la representación procesal de la recurrente expresada, presentó escrito interponiendo el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 4 de diciembre de 2012, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 17 de abril de 2013, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En fecha 5 de junio de 2013, se presentó escrito solicitando la ampliación del recurso a la resolución expresa de 20 de mayo de 2013, lo que fue acordado por providencia de fecha 14 de junio de 2013.

TERCERO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2013, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando (...) dictar en su día sentencia, por la que revocando dichas resoluciones; a) Se le reconozca el derecho a poder completar, en su caso, dicha formación y experiencia profesional en la forma prevista en los arts. 8 y 10 del Real Decreto 459/2010 ; b) Subsidiariamente, a que se le reconozca, en todo caso, a poder desarrollar la prueba de práctica profesional en la forma prevista en el art. 15.4 y demás concordantes, del Real Decreto 1837/2008, en relación con su art. 22, y arts. 8 b ) y 10 del Real Decreto 459/2010 y art. 3.1.4 de la Directiva Europea 2055/36/CE, del Parlamento Europeo; c) Subsidiaria y alternativamente, con respecto de las anteriores, a que se le reconozca su solicitud, en virtud del principio general de derecho a la doctrina de los actos propios, señalado en el Fundamento de Derecho VII del presente escrito >>.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2013, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada. Expresa el parecer de la Sala la Magistrado designada ponente, Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Emilia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 20 de mayo de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de diciembre de 2012, que desestima su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista en Psiquiatría, obtenido en Colombia, para el ejercicio en España de la especialidad de Médico Especialista en Psiquiatría.

SEGUNDO

Los hechos de los que hemos de partir son los siguientes, según resulta del expediente administrativo:

Dª Emilia, de nacionalidad colombiana, solicitó el 26 de julio de 2010 el reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista en Psiquiatría, obtenido en Colombia, para el ejercicio en España de la especialidad de Médico Especialista en Psiquiatría, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

Transcurridos más de seis meses sin haberse resuelto su solicitud, en fecha 22 de junio de 2011 interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), que se siguió bajo el número 256/2011, y en el que recayó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2012, estimando parcialmente el recurso, condenado a la Administración a que se tramite la solicitud.

No obstante, y ello se pone de manifiesto en la Sentencia, el 11 de julio de 2012, la Subdirección General de Ordenación Profesional había emitido informe de comprobación previa negativo al entender que la formación alegada por la interesada no reunía el requisito de duración mínima exigido en el art. 37.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, mediante el que se traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 7 de septiembre de 2005, al considerar que la interesada había realizado tres años de formación específica para obtener su título de especialista en Colombia, frente a los cuatro exigidos por la Directiva para la obtención del título de Médico Especialista en Psiquiatría.

Se dio trámite de audiencia a la interesada, que cumplimentó el 31 de julio de 2013, formulando las siguientes alegaciones:

  1. Indefensión por falta de información y por falta de motivación del informe de comprobación previo negativo.

  2. Que el informe de comprobación previo negativo sólo ha tenido en cuenta en el cómputo de la duración del periodo formativo, su formación obtenida en la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de Bogotá (Colombia) de 3 años, sin haber valorado aspectos complementarios de su formación académica y profesional.

  3. Que no se ha tenido en cuenta en el cómputo de la duración del periodo formativo, el periodo de troncalidad característicos de los países latinoamericanos, en concreto un año realizado en el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud CARI, acreditado por certificación expedida por el Hospital Universitario CARI ESE de Barranquilla (Colombia).

  4. Que el informe de comprobación previo negativo no cumple con el contenido ni del RD 459/2010, de 16 de abril, ni el RD 1837/2008, de 8 de noviembre, en especial lo previsto en el artículo 25 de este último.

  5. Solicita la aplicación el artículo 8 en concordancia con los artículos 10, 11 y 12 del RD 459/2010, de 16 de abril que prevén la posibilidad de suplir las deficiencias formativas.

  6. Solicita la aplicación de los derechos adquiridos anteriores a la aplicación de las Directivas Europeas del 2005 y 2006, y afirma la ilegalidad de la aplicación retroactiva de la ley en relación con la fecha de la obtención de la especialidad.

Tras las alegaciones, el Director General de Ordenación Profesional, por delegación de la Sra. Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dictó resolución el 4 de diciembre de 2012, desestimando la solicitud. En ella, se rechazan expresamente las alegaciones de la recurrente, argumentando que:

  1. - La finalidad del informe de comprobación previa es la de constatar que la formación del solicitante cumple, con carácter previo, los requisitos mínimos exigidos por la normativa comunitaria para las profesiones cuya formación ha sido armonizada a nivel europeo a través de lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, que precisamente, se refiere a las características propias de la formación médica especializada sin entrar en sus contenidos. Entre estos requisitos se encuentra la duración mínima del periodo formativo de la especialidad de Psiquiatría que según figura en el Anexo V, apartado 5.1.3, es de 4 años, mientras la interesada sólo acredita 3 años. (Preceptos traspuestos a nuestro ordenamiento jurídico a través de lo dispuesto en el artículo 37 del RD 1837/2008, de 8 de noviembre ).

  2. - Del expediente en ningún momento se deduce que Dª Emilia haya seguido 1 año de formación médica especializada previa a los tres años de Psiquiatría. Puesto que la interesada acredita haber realizado desde el 1 de marzo de 1996 a 28 de febrero de 1997, el Servicio Social Obligatorio, según certificado del Hospital Universitario Cari Ese de Barranquilla, de fecha 16/04/2012, sin que dicho periodo tenga las características para que pueda ser considerado como formación médica especializada de postgrado, sino que considerado como requisito imprescindible y previo en su país, para refrendar el título de licenciado, de medicina en su caso, y para poder establecer vínculo laboral o contractual con organismos del Estado para ejercer la profesión en Colombia. Por lo tanto, no puede ser considerado como formación especializada.

  3. - El informe de comprobación previa es un trámite anterior al que se prevé en el art. 7 del RD 459/2010, de 16 de abril, en el que no cabe contrastar los aspectos alegados por la solicitante (subsanación de deficiencias formativas, experiencia profesional, formación complementaria...), ya que la finalidad de dicho informe es la de comprobar que la formación del solicitante cumple, con carácter previo, los requisitos mínimos exigidos por la normativa...

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