STS 1074/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2016:2162
Número de Recurso2360/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1074/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2360/2014, promovido por Dª. Amelia , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, bajo la dirección letrada de D. Alberto Salván Sáez, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 2014, recaída en el recurso núm. 108/2013 , sobre reconocimiento de título extranjero. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formuló por la representación procesal de doña Amelia frente a la sentencia de 21 de mayo de 2014, que desestimó el recurso núm. 108/2013 instado contra la resolución del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de fecha 20 de mayo de 2013, que rechazó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano, de 4 de diciembre de 2012, que desestimó la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista, obtenido en Colombia, para el ejercicio en España de la especialidad de médico especialista en psiquiatría.

SEGUNDO

La sala de instancia desestimó las alegaciones de la recurrente con sustento en el siguiente razonamiento:

En el caso de autos el informe de comprobación previa fue negativo, y en el mismo se indica expresamente el motivo de ello, cual es que "la duración del programa alegado por usted para obtener el título de especialista es de 3 años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre. Usted envía documentación sobre el Servicio Social Estudiantil Obligatorio realizado en el H Universitario Cari-Este de Barranquilla, que no puede ser considerado formación especializada médica de postgrado. De lo anteriormente expuesto se desprende que las características de la formación cursada por usted para obtener el título extranjero de especialista cuyo reconocimiento solicita, determinan que dicha formación no reúne las condiciones mínimas exigidas por la normativa comunitaria para la formación de especialistas según lo establecido en el artículo 37, en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005, sobre cualificaciones profesionales".

Por tanto, dicho informe está suficientemente motivado y ha permitido conocer a la interesada las razones por las que se le ha denegado su solicitud, cuales son que la formación seguida para obtener su título de especialista en Colombia no reunía la duración mínima exigida en la normativa comunitaria para la formación de especialistas. Razones éstas que se recogen en la resolución motivada a que se refiere el artículo 4.2, en los términos que se han expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo precedente, así como en la resolución que resuelve el recurso de reposición, en las que se da respuesta, además, a las alegaciones realizadas por la interesada y que son coincidentes, en esencia, con las que ahora opone en la demanda.

Y no puede acogerse la invocada falta de motivación por el hecho de no haberse emitido por el Comité de Evaluación el correspondiente informe previsto en el artículo 8 RD 459/2010 pues, no reuniendo la formación esos requisitos mínimos, no procedía trasladar la solicitud al Comité de Evaluación, a efectos de valorar el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, pues ello solo puede realizarse cuando el informe de comprobación previa es positivo ( art. 4.2.c) RD 459/2010 )

(FD Cuarto).

TERCERO

Preparado el recurso y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2014, el procurador Sr. Sánchez Izquierdo Nieto interpuso recurso de casación en el que se articulan cuatro motivos, si bien, por auto de 19 de febrero de 2015, la Sección Primera de esta sala declaró la inadmisión de los motivos primero y segundo al haberse articulado por un cauce inadecuado.

Así, en los dos motivos admitidos a trámite, la parte recurrente, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) denuncia:

  1. la infracción de los arts. 3 , 4 , 6 , 7 , 10 a 15, ambos inclusive, 21, 25 y demás concordantes de la Directiva Europea 2005/36/CE del Parlamento Europeo modificada por la Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre de 2013; así como lo previsto en los arts. 5 a 8 , 10 a 13 y de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril , por el que se establecen las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea (BOE de 3 de mayo).

  2. la vulneración del art. 11 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo Europeo de 25 de noviembre, en concordancia con lo establecido en el art. 25 de la Directiva 2005/36/CE , modificada por la Directiva del Parlamento Europeo 2013/55/UE, de 20 de noviembre; así como por violación del art. 14 de la Constitución española .

Termina solicitando se case y anule la sentencia recurrida y el dictado de otra de conformidad con lo solicitado en su escrito de formalización y posterior de conclusiones.

CUARTO

Conferido traslado del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado se opuso al recurso, por escrito presentado el 4 de mayo de 2015, solicitando la desestimación del mismo con imposición de costas a la contraparte.

Se remite el defensor del Estado a la reciente sentencia de este Tribunal de 21 de abril de 2015 (rec. cas. núm. 2076/2013 ), en la que «para un supuesto prácticamente idéntico, desestimó el recurso de casación, denegando el reconocimiento solicitado», al «resulta[r] de todo punto improcedente el reconocimiento de la especialidad solicitada, ya que la recurrente, en lo relativo a la formación médica, solo acreditó una formación por un periodo de tres años, inferior, por tanto, al exigido» (págs. 2-3 del escrito de oposición).

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso núm. 108/2013 formulado contra la resolución del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de fecha 20 de mayo de 2013 que, a su vez, desestimó el recurso de reposición instado frente a la resolución de 4 de diciembre de 2012, que rechazó la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista, obtenido en Colombia, para el ejercicio en España de la especialidad de médico especialista en psiquiatría.

La resolución administrativa originaria denegó el reconocimiento al constatar que el programa seguido por la recurrente para obtener el título de especialista en Colombia es de 3 años, no existiendo equivalencia entre la duración de dicho programa y la duración mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.

SEGUNDO

Invoca el recurrente en el primer de los motivos admitidos, tercero de su escrito de interposición, la vulneración de diversos preceptos de la Directiva 2005/36/CE, modificada por la Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre de 2013. Concretamente cita los art. 3 , 4 , 6 , 10 a 15 , ambos inclusive, 21, 25 y demás concordantes. En primer lugar hay que precisar, y esto vale también para el último motivo del recurso de casación, que no resultan de aplicación las modificaciones introducidas en la Directiva 2005/36/CE por la Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre, ya que entró en vigor a los veinte días de su publicación oficial, que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2013, fecha posterior a toda la actuación administrativa impugnada, además de que su art. 3 establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2016. Así pues, dado que la solicitud de la recurrente se presentó el día 26 de mayo de 2010 y la resolución impugnada se dictó el día 4 de diciembre de 2012, no resultaban de aplicación las previsiones contenidas en la Directiva 2013/55/UE.

Entrando ya en el análisis de la denuncia de vulneración de los diversos preceptos de la Directiva 2005/36/CE, conviene precisar que su considerando 10 expresa claramente que no afecta al régimen de reconocimiento de las titulaciones profesionales adquiridas en el ámbito de terceros países, señalando que «[l]a presente Directiva no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones». Y en el art. 2, redacción vigente a la fecha de solicitud y resolución administrativa, se delimita el ámbito de aplicación de la Directiva estableciendo:

1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena. 2. Los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al Título III, Capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo

.

Por tanto el régimen de reconocimiento de títulos profesionales extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro que debe velar, no obstante, para que se cumplan las condiciones mínimas de formación, no resultando vulnerados por la sentencia recurrida ninguno de los artículos que de la Directiva 2005/36/CE se citan por el recurrente, en particular los relativos al ámbito de las medidas compensatorias, puesto que la citada Directiva está dirigida a los títulos profesionales obtenidos en otro estado miembro y es en este ámbito donde cobran su significado las medidas compensatorias que prevé, siendo competencia de cada Estado regular el ejercicio de una profesión regulada sobre la base de una cualificación profesional no obtenida en un Estado miembro, como es el caso de la recurrente. En todo caso, esta regulación deberá respetar las previsiones que la Directiva contiene para el reconocimiento de dichos títulos, lo cual remite a la exigencia del art. 25.2 de la Directiva 2005/36 de que se acredite que «[l]a formación médica especializada comprenderá una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes [...] los Estados miembros deberán velar por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas mencionadas en el punto 5.1.3 del anexo V no sean inferiores a las duraciones mencionadas en dicho punto. La formación se realizará bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate».

A la vista de esta normativa, el procedimiento de reconocimiento previsto en el Real Decreto 459/2010 satisface las exigencias de la citada Directiva, y establece, en el ejercicio de las competencias propias del Reino de España, el procedimiento de reconocimiento. No se ha infringido por tanto precepto alguno de la Directiva 2005/36/CE.

Y tampoco puede prosperar el motivo en cuanto denuncia la supuesta vulneración de los arts. 5 a 8, ambos inclusive, y 10 a 13 del RD 459/2010 . La aplicación de aquellos preceptos no puede aislarse, como se pretende, de una fase previa, constituida por un informe previo de comprobación conforme al art. 4.2 del Real Decreto 459/2010 , que se desarrolla a través del informe que ha de emitir la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social. Este informe está expresamente previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 459/2010 , y a través del mismo se verifica que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre . Así pues, si no se supera esta primera fase, como acaeció con la recurrente, no puede acceder a la opción que establece la disposición transitoria tercera del Real Decreto 459/2010 .

TERCERO

En el mismo motivo se sostiene que la sentencia de instancia vulnera la disposición transitoria tercera del Real Decreto 459/2010 que establece:

Disposición transitoria tercera. Profesionales sanitarios que ejercen con un título extranjero de especialista no reconocido .

A los españoles y nacionales de Estados no comunitarios que residan en el territorio nacional, se encuentren en posesión de un título extranjero de especialista obtenido en uno de dichos Estados y hayan ejercido en España, en el ámbito propio y específico de dicha especialidad, durante un período no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto, sin el título de especialista reconocido, les será de aplicación el procedimiento de reconocimiento regulado por esta Norma, con la única particularidad de que cumplimentada su solicitud en los términos previstos en el artículo 3 y emitido el informe favorable que se cita en el artículo 4.2.c), podrán, de manera excepcional y por una sola vez, optar entre la realización de un período de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este Real Decreto.

El plazo de presentación de la mencionada opción será de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y se realizará de forma expresa, mediante la cumplimentación de la casilla destinada al efecto, en el modelo de solicitud al que se refiere el artículo 3.3.

Este motivo ha de perecer también, ya que el tenor de la norma es claro y no se ha vulnerado por la sentencia recurrida. Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c), y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40.

CUARTO

Se invoca, en el segundo motivo, vulneración del art. 11 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo Europeo de 25 de noviembre, en concordancia con lo establecido en el art. 25 de la Directiva 2005/36/CE , modificada por la Directiva del Parlamento Europeo 2013/55/UE, de 20 de noviembre; así como por violación del art. 14 de la Constitución española . Sostiene la recurrente que se ha vulnerado el principio de igualdad, en la medida que, a su juicio, tales directivas reconocen a los extranjeros de terceros países residentes de larga duración la igualdad de trato, y el art. 25 de la Directiva 2005/36/CE establece la posibilidad de compensar las posibles diferencias.

El motivo ha de ser desestimado. Dado el ámbito de aplicación del Real Decreto 459/2010, que hemos expuesto anteriormente, no existe discriminación alguna entre los nacionales de Estados miembros y los residentes de larga duración, respetándose plenamente el principio de igualdad de trato establecido en el art. 14 de la Constitución española y en el art. 11 de la Directiva 2003/109/CE de 25 de noviembre. Reiteremos que el régimen de reconocimiento de títulos profesionales extracomunitarios es una competencia de cada Estado miembro según declara la Directiva 2005/36/CE, no resultando vulnerados por la sentencia recurrida los artículos que se invocan respecto a la citada Directiva, en particular los relativos al ámbito de las medidas compensatorias, puesto que la Directiva 2005/36/CE tiene por objeto los títulos profesionales obtenidos en otro Estado miembro, no a los obtenidos en terceros Estados, siendo competencia de cada Estado regular el ejercicio de una profesión regulada sobre la base de una cualificación profesional no obtenida en un Estado miembro, como es el caso de la recurrente. El motivo ha de ser desestimado, y con ello el recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, doña Amelia , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Desestimar el recurso de casación núm. 2360/2014 interpuesto por doña Amelia , representada por el procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso contencioso administrativo 108/2013 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, doña Amelia .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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