SAP Madrid 292/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2006:12815
Número de Recurso215/2006
Número de Resolución292/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO MARIA PILAR OLIVAN LACASTA CARLOS MARTIN MEIZOSO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 292

Rollo P-215/2006

J. Oral 529/2005

Jzdo. Penal nº 13

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

En Madrid, a 28 de julio de 2006.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, el 1-III-2006, en la causa arriba referenciada.

Los apelados estuvieron asistidos de la letrada Rosa María del Castillo Morales.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Probado y así se declara expresamente que el día 9 de marzo de 2005, sobre las 18`40 horas, Juan Manuel, y María Rosa, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el establecimiento Hipercor sito en la calle Méndez Álvaro de esta Capital, y sin que resulte acreditado que actuaban de manera conjunta, los dos, con la intención ambos de beneficiarse económicamente de manera ilícita, introdujeron, en sendas bolsas preparadas para evitar que sonaran las alarmas, prendas de vestir con la intención de llevárselas sin abonar su importe. María Rosa de esta manera introdujo en su bolsa prendas cuyo precio de venta al público total sumaba 414 euros, y Juan Manuel en la suya prendas con un precio total de 303 euros, no consiguiendo ninguno de los dos llevarse los mencionados objetos al ser advertida su acción por los vigilantes de seguridad del establecimiento que impidieron que salieran del mismo con las citadas prendas, las cuales fueron recuperadas y devueltas a su legítimo propietario. No ha resultado acreditado que María Rosa se encuentre en situación ilegal en España".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a María Rosa como autora penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 234 y 16 y 62 del C. P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa de los arts. 623 y 26 y 62 del C.P. a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, imponiéndoles a ambos condenados las costas del presente juicio en relación al delito y a la falta por los que a cada uno de ellos se les condena".

  2. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra en la que se condenara a ambos acusados como coautores del delito de hurto en los términos postulados en la primera instancia.

  3. Los apelados instaron la confirmación de la resolución recurrida.

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

    El Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia porque en ella no se condena a ambos acusados como coautores de un delito de hurto en grado de tentativa, sino a la acusada como autora del referido delito y al acusado como autor de una falta de hurto también en fase de tentativa. El Ministerio Público considera que ambos acusados actuaron de común acuerdo, y por lo tanto debieron ser condenados como coautores de la sustracción. Esta tesis se rechazó en la sentencia apelada, pues la juez estimó que ambos actuaron separadamente y se llevaron cada uno por su cuenta los objetos que precisaban para sus necesidades personales.

    Lo primero que se advierte en la argumentación del Ministerio Fiscal y también en su escrito de acusación es que la acusación pública sigue aferrándose a la doctrina del mutuo acuerdo como criterio suficiente para apreciar la coautoría, tesis que la Sala no puede compartir al haber sido superada tal concepción por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo pautas muy asentadas de la doctrina.

    Como es sabido, la doctrina del acuerdo previo surgió en el ámbito jurisprudencial con el fin de facilitar la fundamentación de la responsabilidad penal en los supuestos de codelincuencia, para lo cual se atendía únicamente al aspecto subjetivo de la existencia de un plan o acuerdo anterior al delito, que operaba como base para la condena de todos los que habían intervenido en su confección, independientemente de las aportaciones objetivas de cada uno de los sujetos en la fase de ejecución de la acción delictiva.

    En una segunda etapa, y ante las críticas de la doctrina en el sentido de que tal concepción vulneraba el principio de culpabilidad por el hecho, a tenor del cual la responsabilidad...

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