SAP Cádiz 71/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2004:2978
Número de Recurso19/2004
Número de Resolución71/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

S E N T E N C I A Nº 71

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera

APELACIÓN ROLLO NÚM. 19/04-G

JUICIO DE FALTAS 320/03

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Faltas nº. 320/03, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 7 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Ismael, asistido del Letrado D. Miguel Angel Lebrero García; siendo parte apelada Marcos y Rodrigo, así como el MINISTERIO FISCAL, en la persona de la Iltre. Sra. Dª. María Angeles González Roldán.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día diez de Septiembre de dos mil tres, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Ismael, como autor penalmente responsable de una falta de ofensas a agentes de la autoridad, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a cumplir en prisión, con arreglo al artículo 53 del Código Penal, y al pago de las costas. Y debo absolver y absuelvo a los agentes denunciados. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se aceptan los hechos probados relatados en la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que el día 14 de Mayo de 2003, sobre las 03,15 horas, durante la feria de esta ciudad, el denunciado, Ismael, cuando se encontraba en compañía de numerosos amigos y familiares, en torno a unas treinta personas, se encaramó al monumento del caballo existente en la plaza que lleva su nombre, motivando que los agentes denunciantes, que se encontraban regulando el tráfico en la Avenida Alcalde Albaro Domecq, les requirieran para que bajaran. Así lo hicieron, dirigiéndose entonces el denunciado al agente nº NUM000 para decirle que si era tonto, que era jerezano y que por eso se subía donde le salía de los cojones y que eran unos chulos. Requerido de nuevo para identificarse, el imputado intentó marcharse, por lo que hubieron de retenerle, y tras ser informado de que iba a ser denunciado, se dirigió de nuevo a los agentes para decirles que trabajaba en un hospital y que Dios quisiera que nunca se cruzaran con él, que no iba a pagar ninguna puta multa, que le sudaba los cojones que le denunciaran y que tendrían que cambiar de trabajo "

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea el presente recurso por el condenado en base a varias causas, siendo la primera el entender que el juez a quo ha errado a la hora de valorar de la prueba y a la hora de calificar los mismos, ya que entiende que no existía prueba suficiente para dar por probado los hechos que hemos expuestos, así como que ha quedado claro la comisión de una falta de lesiones por parte del agente denunciado, terminando el escrito de recurso alegando ser excesiva la pena impuesta.

Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Unicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Es doctrina jurisprudencial constante la que mantiene que la...

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