STS, 3 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:6747
Número de Recurso3339/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3339/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Andrea , contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 8/2003 , sobre indemnización por deficiente asistencia sanitaria, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid y Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 8/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de Dª. Andrea , contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación que hicieron de responsabilidad patrimonial a la Administración. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Andrea , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales dicte sentencia "... anulando la citada sentencia y previa declaración de la responsabilidad de la Administración sanitaria, se indemnice a la parte recurrente en la cantidad de seiscientos veinte mil doscientos noventa y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos (620.294,94 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y la imposición de las costas causadas en esta instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la representación procesal de Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros que la Sala dictara Sentencia ".. por la que se desestime íntegramente dicho recurso" , y la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, que "... tenga por impugnado el recurso de casación formulado de contrario".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de abril de 2006, desestimatoria del recurso contencioso administrativo que, tramitado con el número 8/2003 , fue interpuesto por la aquí recurrente contra la denegación por silencio de la solicitud indemnizatoria formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por defectuosa prestación de los servicios sanitarios.

La sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho primero como antecedentes que se dice resultan de la prueba practicada los siguientes:

"1) Dña. Andrea , nacida el 17 de agosto de 1944, el día 8 de mayo de 2000, ingresó en el Hospital Puerta de Hierro para cirugía programada de su hernia umbilical. En sus antecedentes personales constaba que había tenido césarea 25 años antes, cirugía del túnel carpiano bilateral, cistocele en 1985 y hernia umbilical asintomática desde hacía 20 años. Según el informe de la Clínica de Navarra aportado por la parte demandante, la paciente sufría osteoporosis, afectación bilateral de los nervios medianos de las extremidades superiores; patología degenerativa multifocal (artrosis).

2) El día 17 de mayo de 2000 fue operada, en el Hospital antes expresado, de una hernia umbilical gigante con contenido epiploico.

3) Fue dada de alta a las 48 horas, el día 19 de mayo de 2000, con dieta libre, evitando mojar la herida, debiendo acudir a los siete días a la consulta de cirugía para retirarle los puntos.

4) El día 22 de mayo de 2000, a las 72 horas del postoperatorio, la paciente acudió a urgencias por dolor en la herida abdominal con el vendaje manchado y maloliente, malestar general y fiebre. Se le realizó lavado y curetaje de la herida. Se le indicó tratamiento antibiótico domiciliario y revisión por su cirujano a los tres días, el 25 de mayo de 2000.

5) El 25 de mayo de 2000, la paciente fue vista en revisión por su cirujano donde se objetivó fiebre de 39º C e infección de la herida quirúrgica con gran celulitis. Se le realizó lavados y limpieza de la herida.

6) El mismo día, por la tarde, la paciente acude de nuevo a urgencias y se le realizaron de nuevo lavados y limpieza de la herida quirúrgica y tratamiento antibiótico intravenoso.

7) El 27 de mayo de 2000 la paciente reingresa en la Planta del Hospital Puerta de Hierro de por presentar infección necrotizante de tejidos superficiales (gran celulitis en flanco izquierdo) secundaria a infección de herida quirúrgica. Se recogen muestras para cultivo.

8) El día 31 de mayo de 2000 y para tratar de frenar la infección generalizada, la paciente es reintervenida quirúrgicamente practicándosele incisión sobre la pared abdominal y colocación de drenajes.

9) El día 7 de junio de 2000, vuelve a ser de reintervenida, por extensión de la celulitis a 1/3 de la pared abdominal y presentar signos de sepsis generalizada con fiebre, taquicardia e hipotensión; se practica lavado de pared abdominal y nuevas incisiones dejando drenajes en zonas de fluctuación.

10) El 8 de junio de 2000 vuelve a ser reintervenida. Se practica incisión y desbridamiento de la zona afectada.

11) El 25 de junio de 2000 inició tratamiento de rehabilitación, consistente en fisioterapia respiratoria y cinesiterapia de miembros.

12) El 3 de agosto de 2000 la paciente fue valorada por psiquiatría por encontrarse muy deprimida.

13) El 10 de agosto de 2000 se suspendió el tratamiento iniciado el 25 de junio, por el estado general de la paciente que no respondía ni a órdenes verbales. Se volvió a reiniciar el 24 de agosto.

14) Una vez dada de alta la paciente el 10 de enero de 2001, siguió tratamiento rehabilitador de manera ambulatoria desde el 14.02.01 hasta el 29.06.06 en que, ante la estabilización del cuadro, se le dio el alta.

15) Con fecha 7 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social de Madrid, declaró que «la actora fue intervenida quirúrgicamente de una hernia inguinal que se complicó con un cuadro de sepsis, secundario a absceso de pared abdominal. Insuficiencia renal secundaria. Polineuropatía del enfermo crítico y calcificaciones heteropáticas en hombros, caderas y codos. Inició tratamiento de rehabilitación en julio de 2000. Tiene limitada globalmente la movilidad cerviacal y de los hombros. Debilidad y atrofia muscular interósea de ambas manos. Padece cervicoartrosis; en octubre de 2001 aún continuaba de rehabilitación. En la actualidad presenta una polineuropatía sensitivo motora de carácter mixto y predominio axonal; compresión de nervio cubital izquierdo localizada a nivel de codo de intensidad moderada-severa. Limitación severa para la marcha, con inestabilidad que le obliga a desplazarse con ayuda de otra persona. Limitación funcional muy marcada para todas las actividades manuales». Como consecuencia se declara a doña Andrea afecta de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de la Base Reguladora de 542,54 euros con efectos económicos de 13-8-01». (ver documento 1 aportado con la demanda)

16) Según el dictamen del perito judicial «las lesiones osteodegenerativas y neurológicas (polineuropatía del enfermo crítico) que presenta en la actualidad la paciente con carácter crónico, progresivo e irreversible pueden no ser atribuibles con exclusividad al prolongado y complicado proceso postoperatorio de fecha 17-05-00». Así mismo «el diagnóstico precoz y el tratamiento antibiótico específico inmediato de la infección necrotizante de la herida quirúrgica que sufrió la paciente, podrían haber paliado o evitado las tres reintervenciones que sufrió la paciente, las graves complicaciones postoperatorias y minimizado las secuelas»" .

En el fundamento de derecho segundo refiere los requisitos que a juicio del Tribunal de instancia configuran la responsabilidad patrimonial en general, y en el tercero los matiza con relación a la actuación médica, destacando como criterio esencial el de la "lex artis" que desarrolla.

Y en el cuarto el Tribunal exterioriza las razones que le conducen a un fallo desestimatorio del recurso que por su indiscutible relevancia reproducimos literalmente. Dice así el fundamento de derecho cuarto:

"En el supuesto de autos, nos encontramos que, como dice la inspección médica, aparecieron en la paciente complicaciones inherentes al procedimiento operatorio, como es la infección de la herida quirúrgica, que derivó en una celulitis de la zona quirúrgica, existiendo la necesidad de reintervenir a la paciente en tres ocasiones la zona infectada al objeto de frenar la infección.

No obstante no consta si esas complicaciones son o no contrarias a la lex artis. Por otro lado, la perito judicial dice que las tres reintervenciones quirúrgias que se practicaron a la paciente en distintas fechas, con el objeto de eliminar el tejido desvitalizado y frenar la infección fueron necesarias y correctas. En consecuencia, de haber mala lex artis ésta se habría producido antes de tales reintervenciones.

Dice la perito judicial que el daño y las severas complicaciones que sufrió la paciente como consecuencia de la intervención quirúrgica primaria de hernia umbilical podrían haberse evitado o minimizado si se hubiera realizado un diagnóstico etiológico precoz y un tratamiento médico- quirúrgico inmediato y eficaz. Por tanto, lo que ha de valorarse si hacerse ese diagnóstico precoz era exigible o sólo era una posibilidad entre otras y, en su caso, si una vez adoptada una posibilidad el tratamiento seguido fue correcto respecto de ella.

Tras exponer lo anterior vemos que la propia perito judicial dice que el cumplimiento de las normas de asepsia, los protocolos de profilaxis antibiótica y los controles de Bioseguridad Medioambiental fueron suficientes y adecuados, tanto en la primera como en las sucesivas intervenciones quirúrgicas. Además, dice que la información y los consentimientos informados fueron apropiados y acordes con el tipo de cirugía programada. Sólo puede amparar la pretensión de la parte demandante la afirmación de dicho perito judicial de que los síntomas y signos de infección de la herida quirúrgica (Infección Necrotizante de la Piel y Tejidos Blandos) que presentó la paciente en Urgencias a las 72 horas del alta hospitalaria (el día 22-05-00), justificaban un diagnóstico precoz y un tratamiento médico-quirúrgico inmediato con criterio de hospitalización y que se realizó cinco días más tarde (el día 27-05-00) ante la desfavorable evolución del paciente.

Pero también nos encontramos el que se justificase ese diagnóstico precoz, no quiere decir, que en aquel momento la actuación fuera incorrecta. Sólo los hechos posteriores son los que indican que habría sido conveniente hace aquel diagnóstico. Sin embargo, la actuación médica siguió los parámetros normales y, en consecuencia, no se puede decir que se infringiese con ello la lex artis.

En definitiva, tras valorar todos los dictámenes periciales, se puede llegar a la conclusión de que no hubo mala praxis profesional y ello conduce a tener que desestimar la demanda" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia interpone la demandante recurso de casación con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículo 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de este Tribunal de 20 de septiembre y 18 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2003 .

Argumenta que la Sala de instancia no ha valorado correctamente la responsabilidad objetiva de la Administración; la relación causal entre su actuación y el resultado dañoso y la existencia de un daño antijurídico.

TERCERO

La "lex artis", criterio sin duda modulador de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de las prestaciones médicas, supone, conforme reiterada jurisprudencia, que a los servicios de la salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica diaria. Se trata de una obligación de medios condicionada por el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en el que se requiere el concurso de los servicios sanitarios, a los que no puede exigirse la curación del paciente. ( Sentencias de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/2004 - y 30 de abril de 2010 -recurso de casación 3785/2005 -).

También conforme reiterada jurisprudencia indicábamos en las sentencias de referencia que a quien reclama incumbe justificar, al menos de forma indiciaria, incluso mediante la prueba de presunciones prevista en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la "lex artis", con la matización de que una vez acreditado que un tratamiento no se ha realizado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación, esto es, que probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que actuó como le era exigible.

CUARTO

Ya hemos visto, al transcribir en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia el cuarto de la recurrida, las razones expresadas por el Tribunal de instancia para concluir que no se produjo una mala praxis en la asistencia prestada a la recurrente.

De esas razones la recurrente discrepa en su escrito de interposición del recurso de casación de la relativa a que sólo los hechos posteriores al 25 de mayo de 2000 indican que habría sido conveniente realizar un diagnóstico precoz y un tratamiento médico quirúrgico inmediato con criterio de hospitalización.

Recordemos que la recurrente acude a urgencias el 22 de mayo de 2000, a las 72 horas de una operación de hernia umbilical, por dolor en la herida abdominal, con el vendaje manchado y maloliente, malestar general y fiebre, y que se le realiza un lavado y cura de la herida, indicándosele un tratamiento antibiótico en su domicilio y revisión por el cirujano en tres días.

Recordemos también que el 25 de mayo es vista la recurrente por el cirujano, comprobándose fiebre de 39ºC e infección en la herida quirúrgica con gran celulitis, sin que se adoptaran otras medidas terapéuticas que la de un nuevo lavado y limpieza de la herida, y que ese mismo día 25 por la tarde, acude de nuevo a urgencias, realizándosele de nuevo lavado y limpieza de la herida, y procediendo a un tratamiento antibiótico intravenoso.

Recordemos asimismo que el 27 de mayo reingresa en el hospital en el que fue operada por presentar infección necrotizante de tejidos superficiales, con gran celulitis en flanco izquierdo, que se diagnostica como secundaria a infección de herida quirúrgica, recogiéndose por primera vez muestras para cultivo, y que el 31 de mayo ya presenta una infección generalizada que requiere nueva intervención quirúrgica, intervenciones que se repiten el 7 y 8 de junio por presentar signos de sepsis generalizada.

Es procedente recordarlo, pues a la vista de los antecedentes expuestos mal puede sostenerse razonablemente que los servicios sanitarios prestados a la recurrente los días 22 y 25 de mayo de 2000 se ajustaran a lo que puede considerarse como técnicamente correcto.

En el sentido expuesto se manifiesta la perito judicial al afirmar que "el daño y las severas complicaciones que sufrió la paciente como consecuencia de la intervención quirúrgica primaria de hernia umbilical podrían haberse evitado o minimizado si se hubiera realizado un diagnóstico etiológico precoz y un tratamiento médico quirúrgico inmediato y eficaz" (página 61 de su informe), y al considerar que "los síntomas y signos de infección de la herida quirúrgica (infección necrotizante de la piel y tejidos blandos) que presentó la paciente en urgencias a las 72 horas del alta hospitalaria (el día 22 de mayo de 2000), justifican un diagnóstico precoz y un tratamiento médico quirúrgico inmediato con criterio de hospitalización y que se realizó cinco días más tarde (el día 27 de mayo de 2000) ante la desfavorable evolución de la paciente" (página 64 del informe).

Significar que la perito judicial, ante la sintomatología que ya presentaba la recurrente el día 22 de mayo, concluye que era necesario un diagnóstico precoz y un tratamiento médico quirúrgico hospitalario, y significar también que esa sintomatología continuaba el día 25, incluso agravada, evolucionando desfavorablemente hasta el punto de que el 31 de mayo se diagnostica una infección generalizada que exige sucesivas intervenciones quirúrgicas.

No es ocioso recordar que los numerosos informes médicos obrantes en el expediente administrativo emitidos con posterioridad a la primera intervención omiten realizar un juicio sobre el tratamiento recibido por la recurrente entre los días 22 a 27, omisión que si bien también se observa en el informe del inspector médico, de fecha 21 de marzo de 2002, obrante a los folios 56 a 61, no impide que establezca como conclusión que procede estimar la reclamación.

QUINTO

Admitiendo de conformidad con lo expuesto en el precedente fundamento de derecho que se ha producido una incorrecta actuación médica en el tratamiento dispensado a la recurrente los días 22 y 25 de mayo de 2000, en definitiva hasta que ingresa en el hospital el día 27, la siguiente cuestión a examinar es la de si existe relación de causalidad entre ese incorrecto tratamiento y los padecimientos sufridos por la recurrente, cuestión a la que, en atención también al informe pericial judicial, debe darse una respuesta positiva con solo considerar que ya en él se expresa que un diagnóstico precoz y un tratamiento médico quirúrgico eficaz podrían haber evitado o minimizado el daño y las severas complicaciones que sufre la recurrente.

SEXTO

En cuanto a la cuantificación de la indemnización esta Sala debe ponderar de manera especial las circunstancias siguientes: La edad de la recurrente, de 55 años, a la fecha de ingreso. El largo proceso de hospitalización: desde el 27 de mayo de 2000 al 10 de enero de 2001. Las tres reintervenciones quirúrgicas a las que fue sometida. Las continuas y graves complicaciones clínicas padecidas. La agravación de su estado deficiente de movilidad y que determinó su declaración de invalidez permanente total (informe de la clínica privada de Navarra aportado con la demanda; informe de la inspección médica; informe por clínico de la unidad de rehabilitación de Collado Villalba de 21 de mayo de 2001; e informe pericial médico). La continuidad de tratamiento rehabilitador hasta el 29 de junio de 2001.

Todo ello lleva a considerar como indemnización adecuada a los padecimientos y secuelas la de 200.000 euros, debiéndose entender actualizada al día de la fecha.

SEPTIMO

La estimación del recurso exime de hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

PRIMERO

HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Andrea , contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso contencioso administrativo número 8/2003 .

SEGUNDO

REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anular la resolución recurrida, por disconforme a derecho, y condenar a la Administración demandada a que abone a la actora recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial la cantidad de 200.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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